Un contribuyente adquirió acciones de una entidad bancaria en oferta pública de venta (O.P.V.) por un precio determinado. Al fallecer esta persona, los herederos efectuaron la declaración del ISD valorando las acciones recibidas en herencia conforme al precio indicado.
Con posterioridad, los herederos, no conformes con dicha valoración, demandaron a la entidad bancaria por la valoración errónea de la O.P.V., fallando el juzgado a favor de los mismos y recibiendo cada uno de ellos un determinado importe en concepto de capital invertido y como interés legal.
Se plantea si las cantidades recibidas deben declararse en el IRPF o en el ISD.
Conforme a las normas civiles que regulan la sucesión, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, sucesión que se produce, cualquiera que sea la fecha de la aceptación, con efectos desde el día de la muerte del causante.
De acuerdo con tales normas, en el momento en que los herederos aceptaron la herencia del causante, le sucedieron en todos sus derechos y obligaciones, entre ellos la propiedad de las acciones. Como propietarios de tales acciones, iniciaron un proceso judicial contra la entidad bancaria, como resultado del cual se dictó sentencia por la que se anulaba la compraventa de las acciones, con devolución del importe pagado más los intereses de demora correspondientes.
Se debe tener en cuenta que el proceso fue iniciado por los herederos en su condición de propietarios de las acciones y -aunque fueron adquiridas por herencia- no en el de herederos de su anterior propietario y causante.
En cuanto al aspecto fiscal, por lo que se refiere al ISD, debe atenderse al hecho imponible y al devengo del impuesto:
– constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio (LISD art.3.1.a);
– en las adquisiciones por causa de muerte, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante (LISD art.24.1).
En el caso planteado, el impuesto se devengó el día del fallecimiento del causante y lo que los herederos adquirieron en ese momento fue un paquete de acciones cuya valoración a efectos del impuesto estaba constituida por su valor neto (valor real menos cargas y deudas deducibles –LISD art.9.a-) en el momento del devengo, esto es, el día del fallecimiento del causante.
A estos efectos, es irrelevante el hecho de que posteriormente se haya producido una anulación de la compraventa de las acciones, pues la anulación se produjo a instancia de los herederos en su condición de nuevos propietarios, en uso de uno de los derechos que les otorgaba la propiedad de las acciones.
Es decir, la indemnización que recibieron en cumplimiento del fallo judicial fue un hecho posterior al devengo del ISD, motivado por la actuación de los herederos y no del causante, por lo que no ha de tributar en dicho impuesto, sino en el IRPF, conforme a la normativa de dicho impuesto referente a las alteraciones patrimoniales.
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