A la cuestión de si la mera solicitud por parte del asegurado del aplazamiento del pago de las cotizaciones debidas debe ser considerada o no como cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones de Seguridad Social en el RETA, el Tribunal Supremo responde de forma negativa.
El razonamiento que conduce a la conclusión anterior se puede resumir en los siguientes puntos:
1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la LGSS disp.adic.39ª , y para los asegurados del RETA en el D 2530/1970 art.28 (reiterado en la OM 24-9-1970 art.57).
2) La normativa sobre recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la mera solicitud de aplazamiento una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio (RD 1415/2004 art.36.5).
3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación al corriente, a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (OM 25-5-2005 art.17.1).
4) La equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma.
5) Por tanto, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático de ser considerada como cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas.
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