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Inadecuación del proceso de conflicto colectivo

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para conocer de una pretensión en la que se insta la declaración de que ha de mantenerse el derecho del profesorado de religión en centros públicos de enseñanza a percibir los trienios conforme a lo reconocido por sentencias individuales firmes, con obligación de la Comunidad Autónoma de seguir pagándolos en función de lo resuelto judicialmente.
Por sentencias del TS se denegó el derecho de los profesores de religión a percibir trienios, a pesar de existir previos pronunciamientos firmes en sentido contrario; y por resoluciones de la Comunidad de Autónoma se ha comunicado a los trabajadores afectados por el conflicto que, como consecuencia del cambio de criterio jurisprudencial, sólo se les abonarían los trienios reconocidos por sentencia firme, pero sin posibilidad de abono de trienios posteriores.
No concluyen las notas definidoras del proceso de conflicto colectivo. Es cierto, que nos encontramos ante un proceso que afecta a un grupo genérico de trabajadores, los profesores de religión que ha obtenido un pronunciamiento judicial firme, favorable a sus pretensiones, y que en virtud de una resolución administrativa posterior, dictada por una Comunidad Autónoma, a la que prestan servicios, pretende ser ignorado, para el reconocimiento de futuros trienios. Pero falta otro requisito, a saber, la presencia de un interés general, que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible no susceptible de fraccionamiento entre los miembros del grupo, pues realmente lo que se plantea en este proceso está ineludiblemente vinculado al contenido de las sentencias que han reconocido a los profesores de religión los trienios discutidos, cuyos pronunciamientos no es coincidente, con lo que sería necesario el examen de las circunstancias concurrentes en cada caso, lo que no es posible en el proceso de conflicto colectivo. Tampoco existiría respecto al pronunciamiento «de futuro» interesado, un interés actual que justifique el planteamiento del conflicto. En definitiva, ante un hecho futuro, no puede hablarse de interés presente y real, respecto a los nuevos trienios solicitados.

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