Una entidad ha presentado ante la AEAT un escrito comunicando que va a realizar una actividad con fines publicitarios o comerciales consistente en la colocación de 50 tapas doradas a canjear por un lingote de oro cada una, valorándose los premios en conjunto en 121.792,32 €. Tras dictar la Administración tributaria la liquidación tributaria por el Impuesto sobre combinaciones aleatorias, la entidad efectúa un ingreso por el 10% de la base declarada (12.179,23 € ).
Posteriormente, tras entregar el último premio de la promoción, la entidad organizadora comunica a la AEAT que el importe total del valor de mercado de los premios finalmente entregados a los participantes asciende a 61.214,76 €, por lo que solicita que se proceda a la devolución de 6.057,76 € de lo ingresado (12.179,23 €) habida cuenta la diferencia entre la base inicialmente declarada y el valor real del conjunto de premios entregados.
Dicha solicitud ha sido denegada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por lo que la entidad presenta reclamación económico-administrativa basándose en los siguientes argumentos:
a) Devolución parcial del Impuesto: las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales de ámbito estatal se incluyen entre las actividades que constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre actividades de juego (L 13/2011 art.48.1). EL TEAC confirma el criterio de la Administración Tributaria y mantiene la negativa a la obtención de la devolución que pretende la entidad reclamante, puesto que la Ley de Regulación del Juego es clara (L 13/2011 art.48.6 y 7): el Impuesto ha de calcularse en el 10% del importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos, sin que exista ninguna excepción o precisión a considerar cuando, una vez que se de por terminada la promoción sujeta como combinación aleatoria, se pueda acreditar que los premios finalmente concedidos han sido inferiores (o por un importe inferior) a los originalmente ofertados.
b) Procedimiento de liquidación a cuenta-liquidación definitiva (L 13/2011 art.48.8): la entidad organizadora pretende la aplicación del procedimiento en el que se debe informar a la Administración Tributaria sobre el evento a realizar para que esta practique una liquidación provisional en función de los ingresos estimados susceptibles de obtención, que tendrá el carácter de liquidación a cuenta de la que se practique posteriormente, una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos.
El Tribunal entiende que no procede aplicar este procedimiento, por estar claramente contemplando para los supuestos de juegos, rifas, concursos y demás supuestos previstos en la L 13/2011 art.2.1 en el que el organizador del evento obtiene unos ingresos por la organización del mismo, lo que no es trasladable a los supuestos de combinaciones aleatorias con fines promocionales o publicitarios, en los que el organizador no obtiene ningún ingreso, las cuales están reguladas en la Ley de forma separada del grupo anterior. A lo anterior debe añadirse que el efecto promocional que persigue la empresa entre los consumidores lo produce la cuantía de los premios ofertados y publicitados a los clientes, aunque luego por las razones que resulten no lo fueran finalmente entregados.
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