El despido ha de calificarse de improcedente cuando en su forma no se ajuste a todas las exigencias estatutarias que obligan no sólo a la comunicación escrita al trabajador, sino también a que en esta figuren los hechos que motivan el despido y la fecha en que tendrá efectos (ETart. 55.1 y 4).
Así sucede en el caso concreto relativo a un despido disciplinario de un trabajador al que se acusó de apropiación de mercadería (una caja de gambas) y que modificó la factura manualmente no haciendo entrega de la caja encargada y sin rellenar hoja alguna de incidencia al final de su jornada. Aunque tales hechos quedaron acreditados en la instancia y suplicación que calificaron por la gravedad y culpabilidad de tales incumplimientos el despido de procedente. En suplicación se valoró la necesidad de examinar la total redacción de la carta por si de ella se pudiera deducir la fecha; concluyendo que al haberse producido todo el día 20 (la carta, su entrega al actor, la invitación a que retire la liquidación final) y no existir una gran diferencia entre la fecha de la carta y la eficacia del despido, tal omisión no podía er motivo de declaración de improcedencia. Sin embargo, la Sala Cuarta del TS considera -retomando doctrina ya unificada (TS 21-9-05, Rec 822/04)- que la ley es taxativa en las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los requisitos formales y que basta con que se incumpla uno de ellos para que proceda la declaración de improcedencia. Máxime cuando la empresa no hizo uso de la posibilidad de acordar un nuevo despido -con fines de subsanación de los defectos de forma- en los términos previstos en el ET art. 55.2.
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