Una persona otorgas un préstamo a otras dos personas y, con el fin de que pueda la prestamista, si así lo desea, ceder sus derechos derivados del préstamo, la devolución del importe del préstamo se decide que sea efectuado mediante el pago de dos letras de cambio, libradas el mismo día del otorgamiento del préstamo por el prestamista y aceptadas por los prestatarios. Como garantía de dichos documentos cambiarios se ha constituido una hipoteca cambiaria por parte de los prestatarios sobre unas determinadas fincas a favor del prestamista, el cual se constituye primer tenedor de las mismas, que las acepta, y de sus sucesivos tenedores. Por tanto, en la hipoteca otorgada, quedan como deudores hipotecarios los aceptantes de las letras y como acreedor hipotecario el librador- tomador y los tenedores posteriores.
Pese a que la parte recurrente considera que se trata de un préstamo entra particulares, resultando por tanto de aplicación la exención prevista en el LITP art.45.I.B.15, no se admite al considerarse que en este caso lo que se garantiza con la hipoteca no es el préstamo sino las letras de cambio.
A efectos de la tributación de la constitución de los derechos reales por ITP y AJD, con carácter general, tributan por la modalidad TPO del impuesto; en el caso de constitución de fianzas, hipotecas, prensa y anticresis en garantía de préstamos, solo se tributa por este último concepto cuando sean constituidas de manera simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de este estuviese prevista la posterior concesión de garantía (LITP art.7.1.B y 15; RITP art.25.1). A este respecto, los préstamos son considerados exentos del ITP y AJD, tal y como alega la parte recurrente.
No obstante, si cuando lo que se garantiza con el derecho real de hipoteca no es el préstamos sino el pago de las letras de cambio libradas, como ocurre en este caso, la operación queda sujeta a tributación por la modalidad AJD, submodalidad documentos mercantiles.
Como una segunda cuestión que se ha de analizar en estos casos es si el otorgamiento de las letras de cambio debe ser considerado como un negocio jurídico casual, vinculado y dependiente del negocio del préstamo como documento probatorio y/o modalidad de pago o, si por el contrario, se trata de un negocio abstracto entre el librador y deudor cambiario. A este respecto y, tomando como referencia el TS 12-11-02, EDJ 51433, el TSJ Madrid concluye que se trata de un negocio independiente, abstracto del negocio del préstamo que lo ha originado, de lo que se deriva que no puede resultar aplicable la exención pretendida, al quedar garantizado no el préstamo sino las propias letras de cambio.
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