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Gipuzkoa: normas especiales de liquidación en el ISD

Con efectos desde el 18-5-2018, se introducen las siguientes novedades en relación con las normas especiales de liquidación del impuesto:
a) Uso del poder testatorio. En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o, como novedad, pareja de hecho, haga uso del poder adjudicando un bien común de la sociedad de gananciales (anteriormente, un bien concreto de la comunidad postconyugal) a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, la transmisión tiene un doble carácter: se ha de liquidar como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o pareja de hecho y como sucesión por la otra mitad que corresponde al causante.
b) Acumulación de adquisiciones hereditarias. Se prevé la acumulación de todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas como consecuencia de pactos sucesorios, no solo los recibidos como consecuencia de los pactos sucesorios con eficacia de presente.
c) Reversión. En los casos en que se produzca la reversión a favor del instituyente en los supuestos de transmisión de bienes objeto de pacto sucesorio con carga de alimentos, debe practicarse una autoliquidación con arreglo a las normas del usufructo temporal, con devolución del exceso pagado en su caso, respecto a la autoliquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión. Deja de contemplarse, por tanto, la aplicación de esta regla en el supuesto de reversión de los bienes a favor del donante.
d) Repudiación y renuncia a la herencia.
1. Los beneficiarios de la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado tributan por la adquisición de la parte repudiada o renunciada según la tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa. Con efectos desde el 18-5-2018, la previsión anterior no se aplica a los pactos de renuncia a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante (NF Gipuzkoa 3/1990 art.3.1.a.g).
2. En los demás supuestos de renuncia en favor de persona determinada, el impuesto se exige al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada. No obstante, con efectos desde el 18-5-2018, en los pactos de renuncia a la herencia de un tercero no se exige el impuesto al renunciante que tributó por la adquisición de bienes y derechos derivada de la disposición de los derechos sucesorios de la herencia del tercero , sin perjuicio de la tributación que corresponda al beneficiario de la renuncia.
e) Acumulación de donaciones. Se establece que, de igual manera que las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables, las transmisiones sucesorias por cualquier título que se causen por la persona donante o causante a favor de la donataria o sucesora, salvo que se trate de adquisiciones mortis causa de los bienes declarados exentos, se consideran a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición, siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de 4 años. La cuota tributaria se obtiene en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas se deducen de lo ingresado, procediendo a la devolución de todo o parte de lo ingresado cuando así proceda.

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