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Gestión discrecional de carteras de valores

Se plantea ante el TJUE la petición de decisión prejudicial en relación con la interpretación de la Dir 2006/112/CE art.56.11.e) y 135.1.f) y g), en relación con la calificación, a efectos de la exención del IVA de la gestión de activos constituidos por títulos-valores (gestión de carteras) efectuada por un banco alemán.
En el año 2008, el banco prestó, directamente y a través de filiales, servicios de gestión de carteras a clientes inversores. Éstos contrataron al banco para gestionar títulos-valores discrecionalmente, respetando las estrategias de inversión elegidas por dichos clientes inversores y sin recabar previamente sus órdenes, así como para tomar todas las medidas pertinentes al efecto. Se facultó al banco para disponer de los activos (títulos-valores) en nombre y por cuenta de los clientes inversores.
Los clientes inversores pagaban anualmente una comisión que se componía de una parte correspondiente a la gestión de activos, y una parte relativa a la compra y venta de títulos-valores. La comisión incluía también la administración de las cuentas corrientes y de las carteras, así como las comisiones de suscripción por la adquisición de participaciones en inversiones, incluidas las participaciones en fondos de inversión gestionados por empresas del banco.
Al existir dudas sobre la calificación de la gestión de carteras con respecto a las exenciones de IVA, la Administración alemana planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Está exenta del impuesto la gestión de carteras, actividad remunerada consistente en que un sujeto pasivo decide, conforme a su propio criterio, sobre la compra y la venta de títulos-valores y ejecuta dichas decisiones comprando y vendiendo los títulos-valores,
– solamente como gestión de fondos comunes de inversión por cuenta de varios inversores conjuntamente, en el sentido de la Dir 2006/112/CE art.135.1.g), o también
– como gestión individual de carteras para inversores concretos, en el sentido de la Dir 2006/112/CE art.135.1.f) (operaciones relativas a títulos-valores o negociación de dichas operaciones)?
2) Para determinar la prestación principal y la prestación accesoria, ¿qué relevancia le corresponde al criterio de que una prestación es accesoria de una prestación principal cuando constituye para la clientela no un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador, en relación con la facturación diferenciada de la prestación accesoria y la posibilidad de que la prestación accesoria sea realizada por terceros?
3) ¿Comprende la Dir 2006/112/CE art.56.1.e) (lugar de realización de las prestaciones de servicios la sede del destinatario, en el caso de operaciones bancarias, financieras y de seguro) sólo las prestaciones indicadas en el art.135.1, letras a) a g), de la Directiva o también la gestión de carteras, aun cuando dicha operación no figure en la última disposición citada?
Respecto a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal señala que el servicio de gestión de carteras considerado constituye una combinación de una prestación de análisis y de supervisión de los activos del cliente inversor, por una parte, y una prestación de compra y venta de títulos propiamente dicha, por otra. Para el cliente medio, este servicio de gestión de carteras busca justamente la combinación de ambos elementos, por lo que no es posible considerar que uno constituye la prestación principal y el otro la accesoria, sino que forman una sola prestación económica.
Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que un servicio de gestión de carteras, como el controvertido en el litigio principal, está compuesto por dos elementos que se encuentran tan estrechamente ligados que forman objetivamente una sola prestación económica.
En relación con la primera cuestión, en lo que respecta a la exención prevista en el art.135.1, letra g), el concepto de gestión de fondos comunes de inversión no se define en dicha Directiva.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha señalado que las operaciones a las que se refiere dicha exención son aquellas que son específicas de la actividad de los organismos de inversión colectiva. Sin embargo, los servicios prestados por el banco en el litigio principal afectan generalmente a los activos de una sola persona, que deben ser de un valor conjunto relativamente alto para que este tipo de gestión resulte rentable. El gestor de la cartera compra y vende inversiones en nombre y por cuenta del cliente inversor, quien mantiene la propiedad de los títulos-valores individuales durante toda la vigencia del contrato y después de su finalización. Por consiguiente, la actividad de gestión de carteras efectuada por el banco no se corresponde con el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» en el sentido del art.135.1, letra g).
Si bien las prestaciones de compra y venta de títulos pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del art.135.1.f), no sucede lo mismo con las prestaciones de análisis y supervisión de activos del cliente inversor.
Ambos servicios prestados por el banco deben situarse en el mismo plano. En consecuencia, en relación con la primera cuestión prejudicial procede responder que el art.135.1.f) y g) debe interpretarse que la gestión de carteras controvertida no está exenta de IVA conforme a dicha disposición.
En cuanto a la tercera cuestión, el Tribunal concluye que el art.56.1.e) de la Directiva (lugar de realización de las prestaciones de servicios el de la sede del destinatario en el caso de operaciones bancarias, financieras y de seguro) debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable sólo a las prestaciones indicadas en el art.135.1.a) a g), sino también a los servicios de gestión de carteras.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:
1) Un servicio de gestión de activos constituidos por títulos-valores está compuesto por dos elementos que se encuentran tan estrechamente ligados que forman objetivamente una sola prestación económica.
2) La Dir 2006/112/CE art.135.1 f) o g) debe interpretarse en el sentido de que la gestión de activos constituidos por títulos-valores, no está exenta de IVA.
3) La Dir 2006/112/CE art.56.1.e) (lugar de realización prestaciones de servicios financieros) debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable sólo a las prestaciones indicadas en el art.135.1.a) a g), sino también a los servicios de gestión de activos constituidos por títulos-valores.

NOTA
La sentencia tratada implica un cambio de criterio en relación al mantenido hasta ahora por la Administración española, lo que obligará a la misma a replantearse su interpretación para adaptarse a la jurisprudencia del TJUE.

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