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Galicia. Medidas provisionales de ordenación

Se aprueban las medidas provisionales aplicables a los siguientes supuestos:
a) La declaración de nulidad de todo o parte de un instrumento de planificación urbanística municipal.
b) Decreto por el que se suspenda la vigencia de la planificación urbanística municipal por una sentencia firme.
La medidas reguladas se refieren a que en ambos supuestos se produzca la consecuencia de recuperación de vigencia del instrumento de planificación anterior y que éste no responda a la realidad urbanística existente en el término municipal, surgida al amparo del instrumento anulado.
La adopción de las medidas debe respetar lo dispuesto en las sentencias firmes que declaren la nulidad de los instrumentos de planificación urbanística o de los decretos de suspensión, y las resoluciones judiciales recaídas en su ejecución, sin perjuicio de la posibilidad de modificar puntualmente el plan que recobra vigencia. Ahora bien, la anulación de todo o parte de un instrumento de planificación urbanística por sentencia firme no afecta por sí misma a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación haya alcanzado efectos generales.
Las medidas de ordenación provisional no se aplican:
a) Al suelo clasificado como rústico en el planeamiento anulado, al que se le sigue aplicando lo dispuesto en LSGA disp.trans.
b) Cuando el instrumento de ordenación provisional para el ámbito de que se trate deba someterse a la evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal.
Se establecen dos reglas particulares:
– En el caso de procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos firmes que se hayan dictado con fundamento en instrumentos de ordenación anulados, ha de ponderarse, en el análisis sobre la procedencia o no de acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del procedimiento de revisión de oficio así como en la aplicación de los límites a las facultades de revisión establecidos en la legislación básica, entre otras circunstancias, el grado de cumplimiento de los deberes urbanísticos o el grado de desarrollo urbanístico conseguido al amparo del instrumento anulado.
– La simple declaración de nulidad de un instrumento de ordenación urbanístico no implica la pérdida de la condición de bienes declarados de interés cultural o de bienes catalogados de los bienes incluidos en el catálogo del instrumento de ordenación anulado.
El contenido de las medidas provisionales debe ser coincidente con la ordenación prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo. Sólo pueden realizarse las modificaciones necesarias para adaptar la regulación al contenido de las sentencias judiciales que se refieran al ámbito afectado, a lo exigido por la legislación sectorial y al resultado de la información pública practicada y de la tramitación ambiental realizada; o las que permitan asignar usos globales adecuados para implantar nuevas dotaciones y equipamientos, públicos o privados, o para implantar nuevas actividades económicas, empresariales o productivas, sustituyendo el uso residencial por el industrial, terciario o comercial.
Sin embargo, no es necesaria la adaptación de los instrumentos de ordenación provisional a la LSGA siendo aplicables sus disposiciones transitorias, en función de la fecha de aprobación definitiva del instrumento de ordenación anulado y la legislación a la que esté adaptado.
La ordenación provisional aprobada tiene vigencia hasta que se sustituya por la prevista en el nuevo instrumento de ordenación para ese ámbito o, en su caso, hasta que transcurra cualquiera de los plazos señalados en la LSGA art.87, sobre iniciación del procedimiento, sin que haya tenido lugar su cumplimiento efectivo.
Se regulan los siguientes supuestos específicos de ordenación provisional:

Suelo clasificado como urbano y de núcleo rural en el instrumento anulado
Se admiten instrumentos de ordenación provisional que coincidan con la ordenación recogida en el anulado.
Se aplica de acuerdo LSGA disp.trans.1ª, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento anulado.
Ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico
El ayuntamiento debe justificar la elección de los ámbitos que ordene provisionalmente: especial interés general por su grado de desarrollo urbanístico (*), carácter dotacional o de equipamiento público o privado, planificación para espacios para actividades económicas o áreas para actividades productivas o empresariales que acojan usos industriales, terciarios o comerciales en sustitución de usos residenciales, afección a elementos fundamentales de la estructura general, grado de desarrollo o inclusión en un plan estratégico municipal.
 
(*) Es necesario que, en su día, se hubiera obtenido la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución, y si éste resulta afectado debe aprobarse uno nuevo adaptado a la ordenación provisional. Además es necesario haber cumplido con el deber de cesión y distribución de cargas y beneficios. Y en los casos en que el grado de desarrollo conseguido determine la consideración del suelo como urbano consolidado, el instrumento de ordenación provisional debe reconocer el oportuno grado de desarrollo y clasificación.

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