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Exenciones en servicios prestados por uniones, agrupaciones o entidades autónomas

Una entidad cuyo objeto social es la explotación, gestión y asesoramiento de todo tipo de centros hospitalarios, geriátricos y de asistencia clínica, plantea constituir una Agrupación de Interés Económico (A.I.E) con tres centros más que tienen análogo objeto social, con el objeto de prestar los servicios de limpieza a todos sus miembros.
Ante las dudas sobre como debe tributar en el impuesto plantea ante la DGT, si los servicios de limpieza se encontrarían exentos (LIVA art.20. uno.6º; Dir 2006/112/CE art.132.1.f). La Administración en su contestación:
1. Recuerda cual es su posición y los parametros que ha establecido en diversas contestaciones para aplicar esta exención:
– deben tratarse de prestaciones de servicios necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales de los socios y utilizarse directa y exclusivamente en las actividades de los socios que fundamentan la exención. Sin que pueda considerarse que cualquier servicio pueda quedar amparado por la exención;
– estos deben ser prestados por uniones o agrupaciones que se constituyan sin fin de lucro y sólo pueden exigir a sus socios el reembolso de los gastos hechos en común, en la forma prevista en sus estatutos;
– la actividad debe ser auxiliar, pero directamente necesaria para el desarrollo de la actividad principal desarrollada por sus miembros, sin que pueda sustituir a éstos en el desarrollo de su actividad principal;
– sólo puede prestar servicios a sus socios, quedando excluidas del beneficio aquellas agrupaciones que presten asimismo servicios a terceros o que realicen entregas de bienes salvo que estos tengan un carácter marginal y se haya producido como consecuencia de la asistencia a sus socios;
– se aplica con independencia de su forma asociativa y si posee o no personalidad jurídica, incluidas las A.I.E. No es aplicable a las sociedades mercantiles, SA, SL, colectivas y comanditarias (Ccom art.122).
– los miembros deben ser exclusivamente personas que ejercen actividades exentas o no sujetas que no originen el derecho a la deducción. No obstante se aplica la exención, aun cuando los servicios prestados por la unión o agrupación no se utilicen directa y exclusivamente por los miembros en las operaciones que no originen el derecho a la deducción, siempre que, en estos casos, la prorrata de deducción del miembro correspondiente no exceda del 10 % y tales servicios no se utilicen directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
Complementa esta enumeración, con el principio establecido por el TJUE cuando ha tenido que interpretar esta exención: que su aplicación no debe producir distorsiones, que impidan que las condiciones de competencia no sean idénticas para todas las empresas con independencia de su tamaño.
Por tanto debe impedirse la aplicación de esta exención, cuando sea esta por sí misma y no otras circunstancias la que permita a la agrupación mantener una posición privilegiada en el mercado con el efecto de impedir la entrada a nuevos operadores económicos.
Para su estudio, no es necesario que la distorsión exista en el momento del análisis de los efectos en los mercados, basta con que la distorsión pueda llegar a producirse incluso potencialmente (TJUE 20-11-03 asunto Taksatorringen C-8/01).
2. Concluye, que la aplicación de todo lo anterior al caso concreto planteado: la limpieza de centros hospitalarios (aun pudiendo guardar alguna especialidad respecto de otros tipos de limpieza), no puede ser considerada como un servicio con una particularidad tal que lo convierta en directamente necesario para la prestación de los servicios de hospitalización o de asistencia sanitaria en los términos señalados.
Por otra parte, este supuesto no encuentra fácil acomodo en la verdadera intención del precepto, que no pretende beneficiar fiscalmente la externalización de servicios o las operaciones de restructuración empresarial sino tratar en igualdad de condiciones a las estructuras empresariales de reducido tamaño garantizándose la competencia equilibrada en el mercado de los operadores que presten o pretendan prestar los denominados servicios de interés general.
Por ello, la DGT entiende, que esta exención no resulta de aplicación a los servicios de naturaleza general, como los de limpieza prestados por una A.I.E a sus socios que explotan un centro hospitalario.

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