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Exención en el IP de las participaciones en entidades

En la resolución del TEAR Andalucía impugnada se desestimó las reclamaciones presentadas frente a las dos liquidaciones derivadas de otras tantas actas suscritas en disconformidad, en concepto de IP de los ejercicios 2006 y 2007, y que se sustentaron en la inclusión en la base imponible del impuesto de la nuda propiedad de las participaciones sociales de la reclamante en cierta entidad mercantil, por no considerarlas exentas al no percibir la actora retribuciones como administradora de la entidad en los términos legalmente establecidos.
En relación a la exención en el IP de las participaciones en entidades, la resolución del TEAR, que es objeto de recurso, rechazó la concurrencia del requisito relativo a la percepción por el sujeto pasivo que ejerce las funciones de dirección de una remuneración por ello, que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, y ello porque aunque consta que la actora resultaba ser socia y administradora única de la entidad, no acreditó la percepción por ello de remuneraciones superiores a aquel importe, y ello a pesar de haber sido requerida a fin de aportar la documentación justificativa.
La recurrente insiste en el cumplimiento de aquel presupuesto, aunque para ello se limita a señalar la existencia de sendos acuerdos sociales en los que se fijaron sus retribuciones como administradora de la entidad para los respectivos ejercicios, de 2006 y 2007, y por importe que superaría el porcentaje exigido, aunque reconociendo que por problemas de liquidez de la empresa tales cantidades no fueron efectivamente abonadas.
Con todo, dicha argumentación no sirve para superar el estricto sentido que deriva de la propia letra de la norma, a la que debe estarse dada la finalidad que asume, y que a los efectos que se trata exige que tales remuneraciones se hayan percibido, lo que, como se ha dicho y según reconoce la actora, no se produjo.
Ello es suficiente para rechazar la pretendida aplicación de la exención, máxime si además tampoco ha quedado justificada la razón que impidió la percepción de las retribuciones, a la que se refiere la demanda sin justificación de tipo alguno, sin que tales retribuciones consten siquiera en las cuentas de la sociedad.

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