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Exención en el IMT de aeronaves destinadas a ser cedidas a empresas de navegación

La Administración tributaria concedió a la entidad recurrente (sociedad X), a solicitud suya, la exención del IMT respecto una aeronave que iba a ser cedida a una empresa de navegación aérea (sociedad Y) mediante un contrato de arrendamiento para la explotación comercial en transporte público de pasajeros de la misma.
La cuestión esencial radica en decidir la naturaleza del contrato celebrado entre la recurrente y la sociedad Y, pues si el arrendamiento analizado es un arrendamiento de servicios no se cumple el presupuesto de la aplicación de la exención concedida.
En este punto la sentencia que ahora se recurre contiene respuesta suficiente a la problemática planteada.
a) El supuesto legal para la exención es que las aeronaves estén destinadas exclusivamente al alquiler. Pero la misma norma establece cuando no concurre la exención. La Administración tributaria en la investigación abierta comprobó que el uso y utilización de esa aeronave era principalmente la utilización por la empresa recurrente que es la propietaria, pues en varios ejercicios (2000 a 2002) los vuelos realizados por su propietario, eran al menos en un porcentaje superior al 5% de las horas de vuelo realizadas. Por ello ese contrato de arrendamiento permitía el uso y disfrute de la aeronave por su propietario, de ahí que la exención no fuera procedente.
b) Respecto al pago de la renta y las facturas emitidas entre las sociedades X y Y, se ha comprobado que las cantidades que la sociedad Y factura a la sociedad X son muy superiores a lo que ésta última recibe en concepto de renta derivada del arrendamiento y que en la contabilidad de la interesada no se produce ninguna transferencia de dinero de la sociedad Y a la sociedad X, mientras que sí se han producido en sentido contrario. Como consecuencia de lo anterior, se deduce que la corriente neta de ingresos va del dueño de la cosa al arrendatario.
En cuanto al resultado económico de la explotación del avión, se deduce que el canon que la sociedad Y paga en concepto de arrendamiento es el resultado económico (Ingresos-Gastos), una vez deducida la cantidad fija y la renta mínima pactada en el contrato. En todos los años comprobados se recogen gastos de personal, seguros, formación, impuestos, tasas de aeropuertos, handling, compras, combustibles, catering, revisiones técnicas, mantenimiento, gastos de viaje y dietas.
Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que el dueño de la cosa objeto del contrato hace suyo el resultado económico derivado de su explotación, lo que, unido al hecho de que el dueño conserva igualmente la utilización mayoritaria del avión, determina que no ha existido la cesión de su uso y disfrute a favor del arrendatario. Lo que realmente subyace en esta operación es un arrendamiento de servicios, lo que hace procedente la liquidación del IMT impugnada por la recurrente.

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