Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencia (TS 12-3-15, Rec 4074/13; 23-5-16, Rec 789/14; 21-6-16, Rec 1591/15, entre las más recientes), el TEAC cambia de criterio en relación con la interrupción de la prescripción en los casos de superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.
Se argumenta que la LGT art.150.2.a (LGT art.150.6.a tras la reforma por L 34/2015) dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector interrumpe la prescripción. Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más reviva un procedimiento ya fenecido, sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza que el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.
De forma que analizadas las sentencias mencionadas, no cabe duda que las mismas constituyen jurisprudencia acerca de que la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no supone interrupción de la prescripción si bien se producirá la interrupción mediante la reanudación formal posterior al transcurso del plazo de duración legal, supuesto en el que el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
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