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Exceso de imposición sobre el límite previsto en un CDI

Una entidad española lleva a cabo una actividad de alquiler de maquinaria en otro país sin EP en él. El pagador residente en dicho país le retiene el 15% en concepto de impuesto exigido en el mismo. Se plantea si resulta aplicable la deducción por doble imposición internacional de la LIS y su deducibilidad en el IS, así como lo dispuesto al respecto en el CDI firmado entre ambos países.
En primer lugar, haciendo referencia somera a lo dispuesto en la LIS, se declara que, en la medida en que la entidad haya integrado en su base imponible la renta obtenida en el extranjero y que dicha renta haya sido gravada por un impuesto satisfecho en dicho territorio, la consultante va a poder deducir la menor de dos cantidades, el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al IS, o el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas netas si se hubieran obtenido en territorio español (LIS art.31).
No obstante, se exige asimismo que, en los casos en los que sea de aplicación un CDI, en este caso Costa Rica, la deducción no puede exceder del impuesto que correspondería satisfacer según dicho CDI, por lo que ha de acudirse a él.
Se analiza el encuadre de las rentas percibidas por la consultante dentro los beneficios empresariales, sin embargo, siempre que sea posible incluirlas en otra tipología de rentas más específicas previstas en el CDI, ha de acudirse primeramente a estas últimas (CDI España-Costa Rica art.7.6).
En este caso, las rentas percibidas por la cesión de uso de equipos industriales tendrían la calificación de cánones a los efectos del CDI, y van a poder ser gravados por Costa Rica con el límite del 10% de su importe bruto (CDI España-Costa Rica art.12.2 y 3.
En cuanto a la eliminación de la doble imposición en aplicación del CDI, este supuesto tiene el límite del 10% de importe bruto pagado (CDI España-Costa Rica art.23.a). El exceso sobre el 10% previsto en el CDI que, según la información aportada, retiene el pagador, es una imposición no acorde con las disposiciones del CDI, con la consecuencia de que no procede la aplicación de la LIS art.31 para eliminar la doble imposición internacional.
No obstante, la consultante podrá, si así lo estima oportuno, con ocasión de este exceso de imposición, solicitar la iniciación de un procedimiento amistoso al amparo del CDI España-Costa Rica art.25, con el fin de que las autoridades competentes de ambos Estados puedan acordar la correcta aplicación de las reglas de reparto de potestad tributaria y la correcta aplicación del CDI España-Costa Rica art.7 y 12.
En último lugar, en las declaraciones del IS del período impositivo 2015 y siguientes, la parte del importe del impuesto satisfecho en Costa Rica, que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra, en principio va a tener la consideración de gasto deducible, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en Costa Rica, tal y como dispone la LIS art.31.2. No obstante, y dado que no se trata de cantidades exigidas en base al CDI, se concluye que el exceso de retención practicada no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible conforme a la LIS.

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