La vigente redacción de la LMV establece nuevas obligaciones para las entidades que prestan servicios de inversión y faculta a la CNMV para especificar:
– los términos en que las entidades deben advertir a los clientes;
– las expresiones manuscritas concretas que tendrán que recabarse junto a la firma del cliente; y
– los requisitos para el mantenimiento del registro de clientes y productos no adecuados.
Por la presente disposición se desarrollan las obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios de inversión previstas en LMV art.79 bis redacc L 9/2012, en particular, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros con carácter previo a su adquisición.
En cuanto a la evaluación de la idoneidad, las entidades han de proporcionar al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajustan las recomendaciones que realicen a las características y objetivos del inversor. Esta descripción, debe referirse a:
– la adecuación del producto a los conocimientos y experiencia del cliente -salvo en el caso de inversores profesionales-;
– su situación financiera y objetivos de inversión; así como,
– los principales riesgos en que puede incurrir el inversor -riesgo de mercado, de liquidez y de crédito- que deben informarse.
En cuanto a la evaluación de la conveniencia, las entidades deben entregar una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada de sus conocimientos y experiencia en la materia y la CNMV concreta en qué términos el cliente debe expresar de forma manuscrita que ha sido advertido por la entidad de que el producto que va a adquirir no le resulta conveniente, o que no ha podido evaluar su conveniencia por falta de información. La entidad debe acreditar el cumplimiento de esta obligación de información, recabando una copia firmada por el cliente del documento entregado en el que debe figurar la fecha en que se realiza dicha entrega, a través del registro de la comunicación al cliente por medios electrónicos, o por cualquier otro medio que resulte fehaciente (CNMV Circ 3/2013 norma cuarta).
Por otro lado, se establecen los términos en que debe mantenerse el registro de clientes y productos no adecuados como consecuencia de haberse realizado una evaluación con resultado negativo. En cumplimiento del deber de actuar en interés de los clientes, dicho registro debe mantenerse con la finalidad de facilitar la actividad supervisora y de contribuir a que no se les ofrezcan a estos clientes, de forma personalizada, productos cuya conveniencia haya sido evaluada previamente con resultado negativo. Debe llevarse por medios informáticos que impidan la manipulación de la información, permitiendo una consulta ágil (CNMV Circ 3/2013 norma quinta).
NOTA
Régimen transitorio:
• Las entidades deben recabar de sus clientes la expresión manuscrita a que se refiere la CNMV Circ 3/2013 norma cuarta, desde la entrada en vigor de la presente Circular -a los dos meses de su publicación-. Sin embargo, el texto concreto de las advertencias que se regulan en esta norma debe utilizarse a partir de los tres meses desde dicha entrada en vigor.
• El registro debe estar operativo, en los términos previstos en la presente Circular, a partir de los tres meses desde la entrada en vigor.
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