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Evaluación ambiental estratégica y autorización ambiental integrada. Aragón

Se establecen los siguientes regímenes de intervención administrativa:
a) Evaluación ambiental estratégica para los planes y programas.
b) Evaluación de impacto ambiental para los proyectos.
c) Evaluación ambiental en las zonas ambientalmente sensibles.
d) Autorización ambiental integrada.
e) Licencia ambiental de actividades clasificadas.
f) Licencia de inicio de actividad.
Asimismo, los planes, programas y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deben someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción, aprobación o autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.
En los casos en que el acceso a una actividad o a su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación previa y, además, requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa no pueden presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación de impacto ambiental por el órgano ambiental.

Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos

Quedan sujetos a evaluación ambiental los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o por una Administración local del territorio de la citada Comunidad Autónoma, y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Gobierno de Aragón, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos susceptibles de ser sometidos a evaluación de impacto ambiental y que se refieran a agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo.
b) Que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000.
c) Los sujetos a evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico, o así lo determine el órgano ambiental a solicitud del promotor. Son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
• Las modificaciones menores de los planes y programas anteriores.
• Los planes y programas anteriores que establezcan el uso a nivel local de zonas de reducido ámbito territorial.
• Los planes y programas distintos a los sujetos a la evaluación ordinaria pero que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
En ningún caso quedan sometidos a este procedimiento, los planes y programas en materia de protección civil en casos de emergencia y los de tipo financiero o presupuestario, ni tampoco es aplicable en los planes y programas cuya aprobación sea competencia de la Administración General del Estado.
El procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico se tramita de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística de Aragón, con las siguientes especialidades:
1.- Las modificaciones de los planes generales de ordenación urbana y planes urbanísticos de desarrollo únicamente han de someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada en los siguientes casos:
a) Modificaciones del planeamiento urbanístico general que afecten al suelo no urbanizable o al suelo urbanizable no delimitado y de las que puedan derivarse afecciones significativas sobre el medio ambiente.
A efectos de determinar si de la modificación planteada se derivan afecciones significativas sobre el medio ambiente, se puede solicitar al órgano ambiental competente un informe previo para que éste se pronuncie sobre ese extremo.
La solicitud de informe debe ir acompañada de una breve memoria explicativa del objeto de la modificación planteada junto con un plano esquemático de la misma.
En caso de que el citado informe determine que la modificación planteada no conlleva efectos significativos sobre el medio ambiente, el ayuntamiento debe continuar con la tramitación administrativa para la aprobación de la modificación del planeamiento, siendo innecesaria la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
El plazo para emitir y notificar el informe previo es de 1 mes, transcurrido el cual ha de entenderse que de la modificación no se derivan afecciones significativas sobre el medio ambiente.
b) Planes parciales cuyo ámbito territorial sea superior a 50 ha que afecten al suelo urbanizable no delimitado y que sean desarrollo de figuras de planeamiento no evaluadas ambientalmente.
2.- Los planes generales simplificados que no clasifiquen suelo urbanizable no han de someterse a evaluación ambiental cuando el órgano ambiental competente haya emitido informe favorable previo a la aprobación inicial. Dicho informe, que puede solicitarse de forma simultánea al trámite de informe pública del avance, debe emitirse en el plazo de 2 meses, transcurrido el cual ha de entenderse emitido en sentido favorable.
3.- La evaluación ambiental estratégica ordinaria consta de los siguientes trámites: solicitud de inicio, consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico, elaboración del estudio ambiental estratégico, información pública y consultas, análisis técnico del expediente, declaración ambiental estratégica en un plazo de 4 meses contados desde la recepción del expediente completo.
Esta declaración tiene la naturaleza de informe preceptivo y puede establecer, asimismo, los planes, programas, proyectos o actividades derivados del plan o programa analizado que, por sus características particulares, deban ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas o al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como los que, no encontrándose en el caso anterior, puedan requerir la adopción de medidas correctoras y precauciones especiales por sus previsibles afecciones ambientales, señalando, además, las alternativas que, en principio, puedan tener menor impacto ambiental. Contra esta declaración no procede recurso alguno.
La declaración ambiental estratégica pierde su vigencia y cesa en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el BOA, no se ha procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de 4 años desde su publicación. En tal caso, el promotor debe iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica.
El promotor puede solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo anterior. A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental puede acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica si no se han producido cambios sustanciales en los elementos que sirvieron de base para realizar la evaluación, ampliando su vigencia por 2 años adicionales. Transcurrido este plazo adicional el promotor debe iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica. La resolución sobre la prórroga debe realizarse en un plazo de 3 meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud; si transcurre el plazo sin resolución se entiende estimada la solicitud de prórroga.
La declaración puede modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, tanto por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración como por hechos o circunstancias posteriores a la declaración.
4.- En la evaluación ambiental estratégica simplificada el órgano ambiental cuenta con un plazo máximo de 3 meses para decidir, motivadamente, si el plan o programa debe o no someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Cabe la inadmisión de la solicitud por alguna de las siguientes razones:
– el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales;
– el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
Teniendo en cuenta el resultado de las consultas que se realicen debe resolverse mediante la emisión de informe ambiental estratégico, pronunciándose en uno de los dos sentidos:
a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico. En este caso, dicho informe debe especificar los motivos razonados de esta decisión y puede establecer las determinaciones que considere oportunas para evitar afecciones sobre el medio ambiente. Este informe pierde su vigencia y cesa en la producción de los efectos que le son propios si, tras su publicación, no se ha procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de 4 años desde su publicación. En este caso, el promotor debe iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

Evaluación de impacto ambiental para los proyectos

Se deben someter a esta evaluación los siguientes proyectos:
a) Los comprendidos en el anexo I.
b) Los que supongan una modificación de las características de un proyecto incluido en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación supere, por sí sola, alguno de los umbrales establecidos en el anexo I.
c) Los proyectos mencionados en b), cuando así lo decida el órgano ambiental o lo solicite el promotor.
Sólo deben someterse a una evaluación de impacto ambiental simplificada, porque así lo decida el órgano ambiental en cada caso de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III, los proyectos siguientes:
a) Los comprendidos en el anexo II.
b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos de la Red Natura 2000.
c) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos y actividades que figuran en los anexos I y II de esta ley ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, entre los que se encuentran:
– incremento significativo de las emisiones a la atmósfera;
– incremento significativo de los vertidos de aguas residuales a cauces;
– incremento significativo en la generación de residuos o incremento en la peligrosidad de los mismos;
– incremento significativo de la utilización de recursos naturales;
– afección a espacios protegidos de la Red Natura 2000 o afección significativa sobre el patrimonio cultural.
d) Los proyectos del anexo I que sirven, exclusiva o principalmente, para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a 2 año.
Quedan excluidos de evaluación de impacto ambiental:
a) Los proyectos relacionados con los objetivos de la defensa nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
b) Los proyectos que se aprueben por una ley específica.
En todo caso, el Gobierno de Aragón puede, mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado por tratarse de proyectos de obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia.
El procedimiento se ajusta a los siguientes trámites:
El promotor debe solicitar el inicio del procedimiento y elaborar el estudio de impacto ambiental que ha de someterse a trámite de información pública junto con el proyecto en el marco del propio procedimiento. Simultáneamente ha de consultarse a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. En el plazo máximo de 15 días naturales se remiten las actuaciones al promotor para que tenga en consideración los informes recibidos y, en su caso, pueda redactar una nueva versión del proyecto en cuyo caso volvería a iniciarse el procedimiento. Los trámites de información y consultas tienen una vigencia de 1 año desde su finalización.
A continuación tiene lugar la fase de instrucción y de análisis técnico del expediente.
Por último, se formula la declaración de impacto ambiental, determinando si procede o no, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente, las medidas compensatorias o las correctoras. El plazo máximo para emitir esta declaración es de 4 meses contados desde la recepción por el órgano ambiental del estudio de impacto ambiental. Esta declaración tiene la naturaleza de informe preceptivo y determinante y no es objeto de recurso directo.
Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no pueden autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental; sin embargo, ésta pierde su vigencia y cesa en la producción de sus efectos si no se inicia la ejecución del proyecto en el plazo de 4 años desde su publicación en el BOA.
El promotor puede solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo de 4 años. Si se solicita fuera de ese plazo debe comunicarlo al órgano ambiental para que, en el plazo de 2 meses, acuerde la concesión de una ampliación o prórroga por un máximo de 2 años adicionales o, en su caso, resuelva -en el plazo de 1 mes- que procede iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental si las circunstancias tenidas en cuenta inicialmente hubieran variado significativamente, produciéndose la resolución estimatoria si no se resuelve en el plazo indicado. En todo caso, la declaración de impacto ambiental, incluida la prórroga que, en su caso, se haya otorgado, en ningún caso puede extender su vigencia más de 6 años desde su publicación.
Las condiciones de la declaración de impacto ambiental pueden ser objeto de modificación en los siguientes supuestos:
a) La entrada en vigor de normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones de la declaración.
b) El cumplimiento de las condiciones de la declaración sea imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente.
c) El seguimiento del cumplimiento detecta que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
En la evaluación de impacto ambiental simplificadael procedimiento se caracteriza por una reducción de los plazos y trámites.

Evaluación ambiental en las zonas ambientalmente sensibles

Quedan sujetos a este procedimiento los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, que tengan incidencia en las zonas ambientalmente sensibles y que no se encuentren sometidos ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental.
Un proyecto tiene incidencia en zona ambientalmente sensible cuando se de alguna de las siguientes condiciones:
– que pueda afectar a los espacios pertenecientes a la Red Natura 2000, sin tener relación directa con la gestión o conservación del lugar o sin ser necesario para la misma;
– que se desarrolle en un espacio natural protegido o en su zona periférica de protección, o bien en el ámbito territorial de un plan de ordenación de los recursos naturales, y requiera informe preceptivo o autorización de contenido ambiental;
– que se desarrolle en el ámbito de aplicación de los planes previstos en la normativa reguladora de conservación de especies amenazadas y requiera informe preceptivo o autorización de contenido ambiental de conformidad con dichos planes;
– que se desarrolle y pueda afectar de forma apreciable a los humedales de importancia internacional incluidos en el convenio de Ramsar y a los humedales singulares de Aragón;
– que se desarrolle en una zona núcleo o en una zona tampón o de amortiguamiento de una reserva de la biosfera;
– que se desarrolle en áreas naturales singulares de Aragón contempladas en la legislación de espacios naturales protegidos de Aragón por disponer de normas de declaración o instrumentos de planificación específicos debidamente aprobados, y siempre que dichas normas establezcan la exigencia de informe preceptivo o autorización de contenido ambiental.
El órgano ambiental competente para la instrucción, tramitación y resolución es el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
El plazo máximo para resolver y notificar la autorización es de 3 meses, transcurrido el cual sin notificarse la resolución, se entiende desestimada la solicitud presentada.

Autorización ambiental integrada

Se someten a esta autorización las instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anexo IV y que alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Es requisito previo a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y debe adaptarse a las modificaciones que se produzcan en las mismas. Por ello su otorgamiento ha de preceder a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias.
Esta autorización incluye las actividades que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
– que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad sometida a autorización ambiental integrada;
– que guarden una relación de índole técnica con dicha actividad;
– que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.
Cuando una autorización sea válida para varias instalaciones o partes de una instalación explotada por diferentes titulares, debe delimitarse en la autorización el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos. En este caso, la responsabilidad es solidaria, salvo que las partes acuerden lo contrario.
La finalidad de la autorización es:
a) Establecer todas las condiciones que garanticen el cumplimiento de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación por parte de las instalaciones sometidas a la misma mediante un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización.
b) Integrar en una única resolución administrativa:
1.º Todas las autorizaciones e informes ambientales que resulten de aplicación en materia de producción y gestión de residuos, vertidos al dominio público hidráulico, vertidos al sistema integral de saneamiento, contaminación acústica y atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles, entre otras.
2.º La autorización especial para construcciones o instalaciones a implantar en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística cuando aquella sea exigible.
3.º La declaración de impacto ambiental.
El departamento competente en materia de medio ambiente debe disponer de información sistematizada y actualizada sobre el inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, también sobre las principales emisiones y los focos generadores de las mismas y sobre las ya concedidas, así como sobre los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación con cualquier ulterior actuación necesaria.
El procedimiento se ajusta a los siguientes trámites, aplicándose la LRJPAC en todo lo no regulado en esta disposición:
Con carácter previo a la presentación de la solicitud se pueden realizar consultas previas en un plazo de 10 días naturales para recabar información que pueda ser de interés para la preparación de la solicitud por parte del titular de la instalación. Estas consultas potestativas han de resolverse en el plazo de 3 meses, sin perjuicio del derecho del titular de la instalación a presentar la solicitud que da inicio al procedimiento a falta de notificación en plazo. En todo caso, y previamente a la solicitud, el titular de la instalación debe solicitar del ayuntamiento un informe urbanístico acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta que si es negativo y se recibe antes del otorgamiento de la autorización obliga al órgano ambiental a resolver motivadamente poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones. El informe es independiente de la licencia de obras o de cualquier otro medio de intervención exigible por el ayuntamiento y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente respecto de las citadas autorizaciones o licencias.
La solicitud debe dirigirse al órgano ambiental acompañada de la documentación e información correspondiente, sometiéndose a continuación a información pública mediante anuncio, a cargo del promotor, por un plazo no inferior a 30 días y, en su caso, común para la evaluación de impacto ambiental y para los otros procedimientos cuyas resoluciones se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas que precise la instalación. Sin embargo, se exceptúan de información pública los datos de la solicitud que gocen de confidencialidad.
A continuación se solicita informe a los órganos administrativos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.
El órgano ambiental, una vez realizada la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, debe elaborar la propuesta de resolución y abrir el trámite de audiencia y en un plazo máximo de 9 meses desde que se presente la solicitud, dictar resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental integrada, y, en su caso, dicha resolución ha de incorporar la declaración de impacto ambiental que se formule al respecto. Transcurrido el plazo sin notificación expresa, se puede entender desestimada la solicitud.
Una vez otorgada la autorización el titular dispone de 5 años de plazo para iniciar la actividad, salvo que en la autorización y de forma motivada se establezca otro plazo diferente.
Se considera que se produce una modificación sustancial en una instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda incluir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, sin perjuicio de que se fijen otros criterios más restrictivos reglamentariamente. Esta modificación se tramita de acuerdo con el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que, en su caso, se impongan como consecuencia de la modificación.
El procedimiento para las modificaciones no sustanciales se limita a la presentación de una comunicación en la que se expongan las razones para la modificación, debiendo resolverse en el plazo de 1 mes si la modificación se considera como sustancial o no. Cuando se resuelva que la modificación no es sustancial ello puede conllevar la tramitación de una modificación puntual de la autorización ambiental integrada que se ha de llevar a cabo en un plazo máximo de 3 meses.
Las revisiones de las autorizaciones ambientales integradas pueden tener lugar en un plazo de 4 años contados desde la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, garantizándose siempre:
– que se han revisado y, en su caso, adaptado las condiciones de la autorización de la instalación para garantizar el cumplimiento de la legislación básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación;
– que la instalación cumple las condiciones de la autorización.
En todo caso cabe la revisión de oficio en los siguientes supuestos:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) Lo requiera el organismo de cuenca para los vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, en los términos señalados en la legislación básica.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.
f) En aquellos otros supuestos que vengan establecidos por la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la instalación.
En los casos de cese temporal de la actividad queda obligado el titular de la autorización ambiental integrada a comunicarlo al órgano que la concedió. El cese temporal no puede ser superior a 2 años desde su comunicación. Esta comunicación, sin embargo, no suspende la vigencia de la autorización, debiendo cumplir su titular con las condiciones establecidas en la misma que le sean aplicables. El titular debe adoptar las medidas necesarias para evitar que el cese temporal tenga efectos adversos para la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. La reanudación de la actividad debe comunicarse en un plazo máximo de 10 días.
En caso de cese definitivo de una o varias de las instalaciones el titular debe comunicarlo al órgano que otorgó la autorización. Éste ha de proceder a la verificación del cumplimiento de las condiciones relativas a su cierre y si resulta positiva debe emitir, en el plazo máximo de 1 mes, una resolución autorizando el cierre y modificando la autorización ambiental integrada o, en su caso, extinguiéndola.
La transmisión de la autorización ambiental debe comunicarse por el nuevo titular al órgano ambiental competente en el plazo de 1 mes desde que se formalice, a los efectos de que se realice el cambio de titularidad y quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la autorización. Sin embargo, la comunicación no exime a la Administración de dictar y notificar resolución expresa por la que se toma conocimiento del cambio de titularidad.
Se produce la caducidadde las autorizaciones ambientales integradas, cuando el ejercicio de la actividad principal de la instalación no se inicie en el plazo de 5 años a partir de la fecha de la publicación de la autorización, siempre que en ésta no se fije un plazo distinto y salvo casos de fuerza mayor. No obstante lo cual, cabe prórroga de los plazos anteriores.

Licencia ambiental de actividades clasificadas

Quedan sometidas a licencia ambiental las actividades clasificadas en relación con la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las actividades clasificadas de titularidad pública o privada. Son actividades clasificadas las que merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas para el medio ambiente y peligrosas.
Se excluyen las incluidas en los siguientes casos:
a) Las actividades que estén sujetas al otorgamiento de autorización ambiental integrada.
b) Las actividades que, según lo dispuesto en esta ley, no tengan la consideración de clasificadas y, en todo caso, las enumeradas en el anexo V, que en su caso estarán sujetas a la licencia municipal de apertura prevista en la legislación de régimen local.
c) Las actividades incluidas en L 12/2002 art.2.
No se someten al trámite de la calificación ambiental las actividades que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada relacionadas en anexos I y II, salvo los casos en los que el ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental de actividad clasificada acuerde, de forma expresa y a criterio propio del respectivo ayuntamiento, que dichas actividades tienen que someterse al referido trámite.
Las actividades sujetas a licencia ambiental pueden iniciarse mediante declaración responsable del titular de la actividad empresarial o profesional avalada mediante informe redactado por profesional técnico competente. Esta declaración implica a presentar, en el plazo máximo de 3 meses, la solicitud de licencia ambiental; en el caso de no hacerlo, la declaración responsable queda sin efectos automáticamente, debiendo cesar la actividad ya iniciada.
Sin embargo, no se pueden iniciar mediante declaración responsable las actividades clasificadas sujetas a la licencia ambiental de actividades clasificadas que, de forma previa o simultánea, requieran alguna de las siguientes autorizaciones o informes para su ejercicio:
a) Evaluación de impacto ambiental, en los supuestos previstos en la presente ley.
b) Autorización de vertederos.
c) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos peligrosos.
d) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos no peligrosos.
e) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.
f) Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
g) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
h) Autorización de plantas de biogás con subproductos animales no destinados a consumo humano.
i) Autorización de plantas de compostaje con subproductos animales no destinados a consumo humano.
j) Autorización de plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano.
k) La instalación de explotaciones ganaderas de cría intensiva.
La licencia ambiental de actividades clasificadas tiene como finalidad:
a) Prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes al aire, al agua y al suelo que pueden producir las correspondientes actividades que son susceptibles de afectar al medio ambiente.
b) Comprobar, en el marco de las competencias municipales, la adecuación de la actividad a las ordenanzas municipales, a la legalidad urbanística, a la normativa de seguridad, sanitaria, ambiental y a aquellas otras que resulten exigibles.
El procedimiento se ajusta a los trámites expuestos a continuación:
• El órgano competente para el otorgamiento es el alcalde del ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a desarrollarse la actividad.
• La solicitud ha de presentarse por cualquier persona física o jurídica que pretenda desarrollar la actividad, pero en el caso de que la actividad estuviera, asimismo, sometida a procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, a la solicitud debe acompañarse una declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental según corresponda o, en su caso, el estudio de impacto ambiental en lugar de la memoria descriptiva. En los casos de modificación sustancial de una actividad ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a la parte afectada por la modificación.
• Tras recibir la documentación, el alcalde, previo informe de los servicios municipales de urbanismo, debe denegar el otorgamiento de la licencia en el caso de que la actividad sea contraria al ordenamiento jurídico y, en particular, no sea compatible con los instrumentos de planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales. Si se trata de explotaciones ganaderas o núcleos zoológicos, el ayuntamiento debe solicitar informe al órgano de ámbito comarcal correspondiente.
• El expediente se remite al órgano competente para la calificación y simultáneamente se somete a información pública por un plazo de 15 días naturales. Cuando la actividad esté, asimismo, sujeta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el expediente se debe someter a información pública, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, por un periodo de 1 mes. A continuación debe realizarse la calificación ambiental teniendo en cuenta los antecedentes y los resultados de los informes, en un plazo de 2 meses desde la recepción del expediente. La calificación de la actividad tiene una vigencia de 2 años; transcurrido este plazo sin haberse solicitado la licencia de inicio de actividad se requiere un nuevo trámite de calificación. Excepcionalmente, puede solicitarse una prórroga del plazo anteriormente indicado.
• El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental es de 4 meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro municipal. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se puede entender estimada la solicitud presentada, siempre que se haya emitido el informe de calificación de la actividad con carácter favorable o, en su caso, siempre que se haya formulado la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental con carácter favorable.
La licencia ambiental de actividades clasificadas puede ser objeto de modificación de oficio o a instancia de parte, sin que genere derecho a indemnización alguna cuando se persiga como fin a la adaptación a las modificaciones de la normativa aplicable y al progreso técnico y científico.
Cuando se produzca la transmisión de la titularidad de la licencia es precisa su comunicación al ayuntamiento por los sujetos que intervengan en la transmisión, en el plazo máximo de 1 mes desde que la misma se haya formalizado, acompañando a dicha comunicación el título o documento que la acredite.
Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedan sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación.
Tiene lugar la caducidadde la licencia, salvo en los casos de prórroga, cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de 2 años a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia, siempre que en ésta no se fije un plazo distinto, y salvo casos de fuerza mayor.

Licencia de inicio de actividad

Con carácter previo al comienzo de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas, debe obtenerse la licencia de inicio de actividad.
En los supuestos en que se haya presentado declaración responsable para el ejercicio de una actividad clasificada se queda exento de tramitar esta licencia, sin perjuicio de la presentación de la documentación.
En el caso de que la actividad se haya sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, de que las instalaciones en las que se desenvuelve hayan sido objeto de autorización ambiental integrada, el ayuntamiento, comprobada la idoneidad de la documentación que acompaña a la solicitud, debe remitirle directamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para que, previo su examen, se practique por éste el acta de comprobación conforme al proyecto aprobado y al condicionado de la de la autorización ambiental integrada o de la declaración de impacto ambiental, informando al ayuntamiento, y todo ello en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación por el órgano autonómico competente.
El ayuntamiento queda vinculado por el informe emitido por el órgano autonómico competente cuando se proponga la denegación de la licencia. De no emitirse informe por el órgano ayuntamiento competente en dicho plazo, se entiende en sentido favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento.
Cuando se estime que concurren deficiencias subsanables, el ayuntamiento concede trámite para su subsanación al titular de las instalaciones.
El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva y notifique al interesado la licencia de inicio de actividad es de 15 días hábiles contados desde la fecha de su solicitud. En aquellos casos en que la actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, el plazo para resolver y notificar es de 1 mes desde la fecha de su solicitud. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, puede entenderse estimada la solicitud presentada.

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