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Evaluación ambiental estratégica de planeamiento. La Rioja

En relación con la evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico y de los instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja se prevé que en tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente la presente normativa se aplica a esta materia la normativa estatal básica (LS/15 art.22 y L 21/2013).
Si bien, rigen las siguientes especificidades:
a) En el caso de planes y programas, sus revisiones o modificaciones, cuya adopción o aprobación inicial corresponda a las entidades locales, son ellas quienes tienen atribuidas las funciones que la ley prevé para el órgano sustantivo.
b) Quedan sujetas a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
– las zonas de interés regional;
– los planes generales municipales;
– las directrices de actuación territorial, siempre que no tengan por objeto la protección de medio ambiente; y
– los planes especiales que afecten a suelo no urbanizable, siempre que no tengan por objeto la protección del medio ambiente o bienes de interés cultural.
c) Quedan sujetas a evaluación ambiental estratégica simplificada:
– las modificaciones del planeamiento urbanístico que afecten a suelo no urbanizable o a suelo urbanizable y de las que puedan derivarse afecciones significativas sobre el medio ambiente, previo informe del órgano ambiental;
– los planes de desarrollo de un planeamiento que no haya sido previamente sometido a evaluación ambiental estratégica;
– las directrices de actuación territorial, siempre que tengan por objeto la protección de medio ambiente; y
– los planes especiales que afecten a suelo no urbanizable, que tengan por objeto la protección del medio ambiente o bienes de interés cultural.
d) En general, no es necesaria la evaluación ambiental estratégica de las siguientes figuras de planeamiento urbanístico o instrumentos de ordenación del territorio, por no producir efectos ambientales significativos:
– modificaciones del planamiento urbanístico que afecten a suelo urbano;
– proyectos de interés supramunicipal, sin perjuicio de que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo determine la normativa vigente en la materia por razón del contenido o características del proyecto;
– los planes especiales de reforma interior;
– los estudios de detalle;
– los planes de desarrollo de un planeamiento que haya sido previamente sometido a evaluación ambiental estratégica; y
– las normas urbanísticas regionales.

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