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Evaluación ambiental estratégica. Cantabria

Son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria, los siguientes planes:
– planes generales de ordenación urbana;
– planes parciales;
– planes especiales;
– proyecto singular de interés regional;
– plan regional de ordenación territorial;
– planes y programas sectoriales de incidencia supramunicipal;
– plan de ordenación del litoral;
– normas urbanísticas regionales;
– modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 (L 42/2007);
– los sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando así lo decida el órgano ambiental (L 21/2013 anexo V);
– los planes sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando así lo determine el órgano ambiental a solicitud del promotor.
Por otro lado, son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada, los siguientes:
– las modificaciones puntuales de los planes generales de ordenación urbana, planes parciales, planes especiales, proyectos singulares de interés regional, plan regional de ordenación territorial, plan de ordenación del litoral, normas urbanísticas regionales y planes y programas sectoriales de incidencia supramunicipal;
– la delimitación gráfica de suelo urbano;
– los planes objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión;
– los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos establecidos.
Se modifican los siguientes aspectos procedimentales relativos a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, simplificada y al control ambiental integrado:
1) El procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria se ajusta a los siguientes trámites:
a) El plazo máximo previsto para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de la información pública y consultas (L 21/2013 art.17.3 y 20 a 23) es de 15 meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, con excepción de los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales, que es de 16 meses.
b) El órgano ambiental debe solicitar los informes preceptivos que deban ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental. En el caso de reiteraciones de las solicitudes de informes basta que el informe que se remita al órgano ambiental sea una ratificación del primero, acompañado de la debida copia.
c) El plazo para remitir la declaración ambiental a los efectos de su publicación en BOC es de 10 días hábiles una vez haya sido formulada, sin perjuicio de su publicación en sede electrónica.
d) El plazo de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en la evaluación ambiental estratégica simplificada (L 21/2013 art.31) es de 10 días hábiles desde que fue formulado el informe ambiental estratégico, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. El plazo para remitir, a los efectos de su publicación, la documentación prevista en L 21/2013 art.32, es de 10 días hábiles desde la aprobación del plan.
2) Se modifica el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, de tal manera que en la sustanciación de este procedimiento para la emisión del informe ambiental estratégico, el plazo durante el que el órgano ambiental ha de consultar a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, es de 20 días.
3) Por último, en relación con el control ambiental integrado, los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales deben estar sometidos al procedimiento de evaluación previsto en la legislación básica estatal, con las siguientes particularidades:
a) El estudio ambiental estratégico (L 21/2013 art.20) debe someterse a la previa consideración del órgano ambiental que verifique el cumplimiento de la documentación completa y emita un informe en un plazo máximo de 30 días hábiles, cuyas determinaciones han de incorporarse a aquél y ser sometidas a la aprobación inicial del plan.
b) El trámite de consultas ha de desarrollarse conjuntamente con el de información pública establecido en la legislación urbanística.
c) Concluidos los trámites anteriores, el órgano ambiental debe elaborar la declaración ambiental estratégica del plan evaluado y enviarla al órgano competente para su aprobación provisional que, antes de proceder a la misma, ha de tener en cuenta el estudio ambiental estratégico, las alegaciones formuladas en las consultas y la declaración ambiental estratégica.

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