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Establecimiento de las servidumbres aeronáuticas

Se establecen las siguientes reglas aplicables a las servidumbres y limitaciones aeronáuticas:
1.- Al Ministerio de Fomento o de Defensa, conjuntamente o de forma separada en sus respectivas competencias, le corresponde resolver el procedimiento de eliminación o modificación de obstáculos, instalaciones, actividades o usos del suelo entre los existentes o autorizados en las zonas de servidumbres aeronáuticas, previo informe del citado gestor o prestador de servicios, cuando no haya solicitado su adopción.
Si las medidas afectan a derechos patrimonializados se aplican las disposiciones sobre expropiación forzosa. En este caso el beneficiario es el titular o gestor de la infraestructura aeronáutica o el prestador de servicios de la navegación aérea quien debe presentar, además de la documentación prevista en la legislación sobre expropiación forzosa, la evaluación económica de dichas medidas con relación a la explotación del aeródromo o instalación.
En los casos en que por razones de seguridad operacional sea necesaria la adopción de medidas con carácter inmediato para la eliminación de obstáculos, instalaciones o usos del suelo se puede aplicar el procedimiento de urgencia previsto en LEF.
2.- Las servidumbres aeronáuticas de cada aeródromo o instalación han de establecerse, modificarse o confirmarse (sólo para el caso de establecimiento urgente) mediante acto administrativo con la forma de Real Decreto. En caso de urgencia (por ejemplo, la previsión de la inmediata puesta en servicio de las infraestructuras susceptibles de disponer de servidumbres aeronáuticas o el evitar la aparición de un riesgo grave no contemplado por las servidumbres vigentes en el momento) las servidumbres pueden establecerse mediante orden ministerial pero quedando sin efecto si en el plazo de 12 meses no son confirmadas por Real Decreto.
El establecimiento de bases aéreas abiertas al tráfico civil, aeródromos militares, bases aéreas e instalaciones radioeléctricas para uso militar es competencia del Ministerio de Defensa, exclusivamente. Sin embargo en los aeródromos de utilización conjunta corresponde, conjuntamente, el ejercicio de estas competencias a los Ministerios de Defensa y Fomento.
3.- El procedimiento de establecimiento, modificación o confirmación es el siguiente:
a) Los gestores aeroportuarios y los prestadores de servicios de navegación aérea pueden solicitar al órgano competente para su propuesta. En el caso de aeródromos de uso público o destinados a servicios públicos la solicitud se formula por el órgano competente en materia de aeropuertos de la comunidad autónoma.
b) La solicitud se dirige a la Dirección general de aviación civil acompañada de la oportuna documentación que sea determinada mediante orden ministerial.
c) Si se propone la eliminación o modificación de obstáculos o actividades que afecten a derechos patrimonializados el procedimiento de expropiación se inicia y tramita de acuerdo con la LEF con las particularidades de corresponder al gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea aportar el proyecto de expropiación en su condición de beneficiario, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias. Además estos procedimientos pueden elaborarse y aprobarse conjuntamente con el real decreto u orden ministerial correspondiente o con posterioridad a su aprobación a medida que resulte necesario.
d) El procedimiento se puede tramitar a iniciativa de los Ministerios de Defensa o Fomento dándose audiencia al titular o gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea y se le requiere para la aportación de la documentación correspondiente a su condición de beneficiario de la expropiación forzosa. Antes de la aprobación de las propuestas de reales decretos de servidumbres aeronáuticas se puede proceder a consultar a los interesados, mediante un trámite de información pública y a las Administraciones públicas territoriales afectadas. Sin embargo el Ministerio de Defensa puede excluir del trámite de consulta la documentación relativa a instalaciones afectas a la defensa nacional que por su carácter confidencial no deba ser publicada. Si por razones de urgencia, derivadas de la necesidad de garantizar la seguridad aérea o la regularidad de las operaciones, se establecen o modifican provisionalmente servidumbres aeronáuticas (ex L 48/1960 art.51) se puede también prescindir de la información pública en el procedimiento de su aprobación. En el caso de omitirse este trámite, se debe cumplir con ocasión de la instrucción del procedimiento de aprobación del real decreto que las confirme.
e) Una vez aprobados el real decreto mediante el que se establecen, modifican o confirman las servidumbres aeronáuticas, o la orden ministerial dictada por razones de urgencia, el Ministerio ha de comunicarlo a los delegados o subdelegados del Gobierno con competencia en la provincia a que afecte, para su cumplimiento por los organismos autonómicos, provinciales y municipales, a cuyo fin se les ha de dar la máxima publicidad y difusión.

NOTA
Para el establecimiento de las servidumbres aeronáuticas correspondientes a bases aéreas, aeródromos militares o zonas militares en aeródromos de utilización conjunta, así como instalaciones radioeléctricas de navegación aérea de interés para la defensa, ha de aplicarse lo dispuesto en este real decreto, en cuanto sea compatible con la defensa nacional, especificándose en el real decreto de establecimiento, modificación o confirmación de servidumbres el alcance de las servidumbres que se impongan.
En el caso de servidumbres competencia del Ministerio de Defensa las referencias contenidas en este real decreto al gestor aeroportuario o al prestador de servicios de navegación aérea, se entiende hechas al propio Ministerio de Defensa o al órgano que éste designe.
Todas las servidumbre aeronáuticas aprobadas con anterioridad a 18-5-13 mantienen su vigencia hasta tanto no se proceda a su actualización. La actualización de dichas servidumbres ha de realizarse en el plazo de 6 años. En caso de que no sea necesaria ninguna actualización, se ha de hacer pública dicha circunstancia mediante publicación en el BOE.
Ninguna disposición anterior se aplica a las servidumbres acústicas.

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