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Escrituras públicas sometidas a condición a efectos del ITP y AJD

Tres sociedades transmiten una serie de inmuebles a otra sociedad en abril del 2008, habiéndose formalizado en una escritura, en la cual se recoge la renuncia al IVA. En una de las estipulaciones se recoge que la entrega de la posesión de los inmuebles queda condicionada a que se acredite el cumplimiento de la condición suspensiva establecida. En relación con dicha condición, se recoge que con fecha 7-10-2008 ambas partes debían de comparecer ante notario y levantar acta acreditativa del pago por parte de la compradora mediante la entrega de unos pagarés que instrumentan parte del precio aplazado, así como el pago, mediante efectivo o cheque bancario, del resto del pago del precio no instrumentado en pagarés (importe que se recoge expresamente que ha de ir destinado a la cancelación de las cargas hipotecarias). La vendedora, por su parte, debía acreditar que por parte de la compradora se han cumplido las obligaciones de pago, así como entregar la factura por la totalidad del precio de las fincas transmitidas, minoradas por las facturas de los anticipos realizados, con la suficiente diferenciación.
La Administración tributaria en febrero de 2009 practicó liquidación tributaria, en concepto de AJD, ya que considera que en la modalidad AJD del impuesto el devengo se produce en el momento en el que se formaliza el acto sujeto a gravamen, con independencia de que el acto, contrato o negocio jurídico de que se trate esté sometido a condición. Contra dicha liquidación fue interpuesta reclamación ante el Tribunal Regional competente, la cual fue desestimada; con posterioridad fue interpuesto recurso de alzada, alegándose la improcedencia de la liquidación provisional ya que al estar sometida la compraventa a condición suspensiva, la recurrente consideraba que la transmisión no podía entenderse producida hasta que la condición fuese cumplida (lo cual se produjo en octubre de 2008).
El TEAC, partiendo de la consideración de que se trata de compraventa de inmuebles cuyos efectos plenamente traslativos queda condicionada a la formalización del acta notarial que recoja el completo pago del precio, respetando las condiciones pactadas, así como al cumplimiento de las exigencias recogidas en relación con las cargas hipotecarias, y tomando como base el criterio recogido por el TS 30-10-99, EDJ 38692, concluye que el hecho imponible de la modalidad AJD del impuesto- a diferencia de lo que ocurre con la modalidad TPO-, es la documentación de los actos jurídicos, en este caso comprendiendo todas las partidas garantizadas con la hipoteca, con independencia de su realización inmediata o futura, con o sin condición.
Una vez acreditado que sí se ha producido el hecho imponible del impuesto, resulta necesario determinar si se cumplen los requisitos exigidos por la LITP art.31.2 para quedar gravado por esta modalidad del ITP y AJD. En concreto, si se trata de un documento notarial, con objeto valuable, inscribible en el registro y que no se encuentre el mismo acto o contrato sujeto a las otras modalidades del impuesto ni a ISD. En relación con los mismos, el TEAC considera que no existe duda de que en este caso se cumplen. En concreto, por lo que se refiere al requisito de la inscribilidad, considera que sí se cumple con base en lo previsto en la LH art.9.2ª (toda inscripción, entre otros extremos, ha de hacer mención a la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas o resolutorias), art.51.6 (en relación con la extensión del derecho que se inscribe, teniéndose, entre otros extremos, que copiar literalmente las condiciones suspensivas o resolutorias o de otro orden establecidas) y art.23 (relativo al cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias, exigiéndose que se haga constar mediante nota marginal en el registro).

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