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Entidades de interés público a efectos de la actividad de auditoría

La cuestión que se plantea es cuál es el ejercicio económico en que determinadas entidades pasan a tener la consideración de interés público a efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, o dejan de tener tal consideración.
A los efectos exclusivos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la citada actividad, tienen la consideración de entidades de interés público, entre otras, las siguientes (RAC art.1.b), d) y e):
1) Las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 150 partícipes o accionistas, las sociedades gestoras que administren dichas instituciones, así como las empresas de servicios de inversión.
2) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 500 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
3) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en el RAC art.15.1, cuyo importe neto de la cifra de negocios o plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 200.000.000 de euros o a 1.000 empleados, respectivamente.
Las entidades enumeradas anteriormente, pierden tal consideración si dejan de reunir durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, los requisitos enumerados en el RAC art.15.1. Si se trata del primer ejercicio social de constitución, transformación o fusión, las entidades antes mencionadas tendrán la condición de entidades de interés público si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, los requisitos recogidos en el apartado anterior (RAC art.15.2).
Por tanto, se configuran dos regímenes distintos que podrían calificarse como de entrada y de salida para la consideración de una entidad como de interés público:
a) Requisito de entrada: las entidades antes mencionadas deben cumplir las condiciones cuantitativas exigidas durante dos ejercicios consecutivos y a la fecha de cierre de cada uno de ellos. La citada regla general tiene la excepción en el caso del primer ejercicio social de constitución, transformación o fusión de dichas entidades, en el que se ha de estar a las circunstancias que concurran en ese primer ejercicio.
b) Requisito de salida: dichas entidades pierden la consideración de entidad de interés público si dejan de reunir durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, las condiciones cuantitativas exigidas.
A este respecto, debe indicarse que el régimen de entrada y salida a la condición de interés público es similar a los de, por ejemplo, la formulación de balance abreviado o normal o cuenta de pérdidas y ganancias abreviada o normal (LSA art.257 y 258), siendo el criterio del ICAC, considerar que, de acuerdo con la literalidad de la norma, la entrada y salida a estas situaciones se produce en el segundo ejercicio en que de forma consecutiva se cumplen, superan o dejan de cumplirse las condiciones exigidas en sus respectivas normas, resultando de aplicación en consecuencia de forma efectiva lo dispuesto en tales normas en ese segundo ejercicio en que dicha situación se produce (ICAC consulta auditoría núm 3, BOICAC núm 2).
De acuerdo con lo anterior, una vez cumplidos durante dos ejercicios consecutivos por una entidad los requisitos cuantitativos previstos reglamentariamente para ser considerada de interés público, es preciso para que deje de tener tal condición que no concurran dos ejercicios consecutivos tales requisitos. Durante el primer ejercicio en que no se cumplan dichos requisitos seguirá siendo entidad de interés público a los efectos previstos en la normativa reguladora de la auditoría de cuentas.

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