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Entidad en fase de liquidación

Una entidad está en fase de liquidación concursal, siendo la declaración de concurso de acreedores del 27-4-2013. Esta entidad es propietaria de un solar sobre el que el ayuntamiento otorgó licencia para construir 80 viviendas habiendo pagado al inicio de las obras una liquidación provisional del ICIO.
La empresa decidió construir 30 viviendas en una primera fase y el resto en fases futuras. Ahora la empresa va a transmitir tanto la obra construida (las 30 viviendas), como el solar edificable paras las 50 viviendas pendientes. La licencia otorgada continuará bajo titularidad de entidad en fase de liquidación, una vez transmitidos a un tercero tanto la construcción como el solar. Una vez transmitidos los inmuebles, sin transmitir la licencia, la citada entidad renuncia a la licencia concedida para construir las 50 viviendas restantes.
a) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO): la liquidación a practicar en el momento de concesión de la licencia o cuando se inicia la construcción, instalación u obra, en su caso, tiene carácter provisional y a cuenta, por lo que una vez materializada la construcción y conocido su coste, es cuando procede practicar una liquidación definitiva, que prevé incluso el reintegro de la cantidad correspondiente cuando excede del costo de las obras (LHL art.103.1).
El concepto de coste real y efectivo de la obra es delimitador de la base imponible del ICIO, de forma que si la construcción ha sido realizada por un importe menor al presupuestado inicialmente (y que se tuvo en cuenta para la práctica de la liquidación provisional), es evidente que dicho coste real será inferior al coste inicialmente presupuestado, por lo que en la liquidación definitiva que practique la Administración, una vez presentada la renuncia a la licencia de obras y extinguida con ello la misma, resultará una cantidad a devolver al sujeto pasivo.
La obligación tributaria nace en el momento del devengo (momento de inicio de la obra en el caso del ICIO), fijando en dicho momento la posición del contribuyente en la relación jurídico-tributaria (LGT art.21).
El nuevo adquiriente de los inmuebles no será nunca parte de la relación jurídico-tributaria, dado que no adquiere la condición de sujeto pasivo del impuesto (no es el dueño de la construcción al no soportar los gastos de realización de la misma). Por tanto, la cantidad a reintegrar al sujeto pasivo resultante de la liquidación definitiva del ICIO se debe satisfacer a la entidad en fase de liquidación concursal, que es la tiene la condición de contribuyente del Impuesto.
b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI): según la Ley Concursal (LCon):
– constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa (LCon art.84.1);
– se califican como créditos contra la masa aquellos que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extraconcursal del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo (LCon art.84.2.10º); por tanto, es el nacimiento de la obligación el que ha de ser posterior a la declaración de concurso y no su exigibilidad, para que el crédito tenga la calificación de crédito contra la masa.
En cuanto al nacimiento de las obligaciones tributarias, el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal (LGT art.21).
Por tanto, como el IBI correspondiente al período impositivo 2013 se devenga el 1-1-2013, en ese momento se entiende producido el nacimiento de la correspondiente obligación tributaria. Por ello, y dado que la fecha de declaración del concurso es el 27-4-2013, resulta que la deuda tributaria del IBI del 2013 tiene la calificación de crédito concursal.

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