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Endurecimiento de los requisitos para despedir a trabajadores de 50 o mas años en las empresas con beneficios

Para los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir de 1-1-2013 la aportación económica al Tesoro Público de las empresas se matiza como sigue.
Ambito de aplicación deben concurrir las siguientes circunstancias. Respecto a las empresas en primer lugar:
a) Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.
– a los efectos del cálculo del porcentaje de los despedidos sobre el total deben incluirse los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art.49.1.c, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo;
– a los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se considera la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.
c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha. En estas empresas, el cálculo de la primera aportación debe incluir los conceptos señalados al analizar el importe de la aportación correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considera para la determinación del porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida para determinar el tipo aplicable para calcular la aportación económica (L 27/2011 disp.adic.16ª.5.a modif RDL 5/2013 art.10).
Se entiende que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio sea positivo, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007) o en la normativa contable que sea de aplicación.
A este efecto, quedan incluidos en el concepto de empresa los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público y no tengan la consideración de Administración Pública conforme a la Ley de Contratos del Sector Público (RDLeg 3/2011 art.3.2).
En. segundo lugar se consideran trabajadores de cincuenta o más años a:
a) Los afectados por el despido colectivo que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato, dentro del período previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del período de consultas (ET art. 51.2).
b) Quienes tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de la extinción de sus contratos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art. 49.1.c) cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del despido colectivo.
Estas previsiones pueden extenderse también a las empresas que procedan a la aplicación demedidas temporales de regulación de empleo (ET art.47) que afecten a trabajadores de esta edad con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art. 49.1.c) siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo por la aplicación a cada trabajador de las medidas temporales de regulación de empleo hasta la extinción del contrato de cada trabajador. A este efecto se consideran trabajadores de cincuenta o más años a todos aquellos que hubieran cumplido o cumplan dicha edad dentro del período previsto para la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo.
Cálculo de la aportación económica . Para ello debe considerarse el importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal , así como los importes abonados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET artículo 49.1.c) siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo, excluyendo , a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. Por su parte, la empresa debe acreditar estos extremos en el procedimiento.
Importe de la aportación. Esta cantidad se determina anualmente mediante la aplicación del tipo establecido sobre cada uno de los siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en la LGSS art. 215.1.1). a) y b), y 215.1.3 modif RDL 5/2013 disp.final 1ª). Este canon se calcula mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento. También debe hacerse efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo (LGSS art. 215.1.2) como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido.
Tipo aplicable para calcular la aportación económica Aunque no se ha modificado el deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo. En su caso, deben incluirse también, los trabajadores afectados por medidas de regulación temporal de empleo.
El cálculo del porcentaje obtenido en cada año no da lugar a la revisión de la cuantía de las aportaciones económicas de los años anteriores, salvo error o falta de información en el momento de su cálculo
b) En el supuesto de empresas en los que aún concurriendo las causas hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios anteriores al inicio del procedimiento (L 27/2011 disp.adic.16ª 1.c.1ª modif RDL 5/2013 art.10) dichos beneficios deben cuantificarse en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo.
c) En el supuesto de empresas en los que aún concurriendo las causas hubieran tenido beneficios en al menos dos ejercicios consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha del inicio del procedimiento y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha (L 27/2011 disp.adic.16ª 1.c.2ª modif RDL 5/2013 art.10) estos deben cuantificarse en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos primeros ejercicios consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado.
d) El número de trabajadores de la empresa o grupo de empresas se calcula según los que se encuentren en alta en la empresa o grupo de empresas al inicio del procedimiento de despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial.
Certificado Estas empresas deben presentar ante la Autoridad laboral competente en el procedimiento de despido colectivo, un certificado firmado por persona con poder suficiente en el que conste la siguiente información
a) Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, domicilio y actividad.
b) Resultado del ejercicio e ingresos obtenidos por la empresa o el grupo de empresas del que forme parte, en los dos ejercicios consecutivos indicados así como el porcentaje medio de estos sobre los ingresos.
c) Fecha de inicio del procedimiento.
d) Número de trabajadores de la empresa en la fecha de inicio del procedimiento.
e) Número de trabajadores de la empresa que tuvieran cincuenta o más años en la fecha de inicio del procedimiento .
f) Número de trabajadores afectados por el despido colectivo.
g) Número e identificación de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo.
h) Relación de los contratos de trabajo extinguidos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art.49.1.c, indicando la edad de los mismos, que se hubieran extinguido en el plazo de tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
El incumplimiento de esta obligación de presentar en tiempo y forma el certificado o presentar información falsa o inexacta se califica como infracción muy grave .
Procedimiento de liquidación . En este trámite, la norma añade que para las empresas que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha (RD 1484/2012 art. 2.1.c).2.ª), el cálculo de la primera aportación incluirá todos los conceptos señalados y correspondientes al período comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo período se tiene en cuenta para determinar el porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida para calcular el importe de las aportaciones (RD 1484/2012 art.4.a modif RDL 5/2013 disp.final 7).
Resolución de liquidación. Su contenido debe especificar, en todo caso: a) Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, domicilio y actividad. b) Relación circunstanciada de los hechos y preceptos normativos que determinan la obligación empresarial de responder del pago de la aportación. c) Relación nominal de los trabajadores de cincuenta o más años de la empresa que hubieran percibido prestaciones por desempleo de nivel contributivo dentro del período a que se refiere la liquidación. d) Importes brutos, desglosados por meses, por los conceptos satisfechos por el Servicio Público de Empleo Estatal (RD 1484/2012 art.3.2.a.b y 3.3) dentro del período liquidable por cada uno de los trabajadores de cincuenta o más años afectados. e) Período a que se refiere la liquidación, que debe comprender el año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la propuesta de liquidación; salvo que resulte procedente que comprenda los años naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se realiza dicha propuesta. f) Relación nominal de trabajadores de cincuenta o más años de la empresa que se vayan a tener en cuenta en el cálculo del canon establecido para determinar el importe de la aportación (RD 1484/2012 art.3.2.c) g) Tipo aplicable conforme a la escala fijada (L 27/2011 disp.adic.16ª .4..5; RD 1484/2012 art.4). h) Importe total de la deuda a ingresar en el Tesoro Público.
Ingreso de las aportaciones y gestión recaudatoria Sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de alzada contra la resolución indicada en el artículo 6.4, las empresas deberán ingresar en el Tesoro Público el importe de las aportaciones contenidas en cada una de las resoluciones anuales en el plazo de 30 días desde el que se hubiera producido su notificación
Otras cuestiones Cuando el despido colectivo implique la cesación total de la actividad de la empresa en el territorio español, pueden adoptarse las medidas cautelares oportunas para asegurar el cobro de la deuda correspondiente a la aportación económica, aun cuando esta no haya sido objeto de cuantificación y liquidación con carácter previo.
En el supuesto de cambio de titularidad de la empresa, el nuevo empresario queda subrogado en estas obligaciones.
La aportación también es exigible cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores, en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art.49.1.c) siempre que no haya transcurrido más de un año entre la finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo y la extinción del contrato de cada trabajador. En todo caso, para el cálculo de la aportación económica se toma en cuenta el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal , durante los periodos de aplicación de medidas de regulación temporal de empleo previos a la extinción de los contratos, incluidos, en su caso, los que pudieran corresponder en concepto de reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio de lo establecido respecto al canon fijo establecido para los trabajadores que perciban el subsidio por desempleo.

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