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Elementos que califican la prestación de servicios de un abogado como relación laboral.

Un trabajador, suscribió con una Cofradía de pescadores un contrato de arrendamiento de servicios en el que figuraba como abogado, para prestar a favor de las empresas armadoras que así lo soliciten de la Cofradía, los servicios propios de su profesión incluyendo asesoría fiscal y laboral y demás cuestiones que se deriven de la actividad empresarial de aquellas, abonándole la Cofradía por tales servicios, una cantidad mensual determinada a las que se debía añadir el IVA.
El día 1-9- 2001 suscribió un contrato de trabajo de interinidad hasta la reincorporación de la titular que era la secretaria de la Cofradía y con fecha 28-11-06 las partes comunicarn al INEM que el contrato de trabajo se transformaba en indefinido a tiempo completo.
La Cofradía le abonaba mensualmente dos facturas una por el servicio de asistencia jurídica prestada a armadores vinculados a la Cofradía y otra por el mismo servicio prestado a la propia Cofradía, siendo su importe una cantidad fija todos los meses en ambos casos y constando en cada factura el 16% de IVA y la retención de IRPF.
Tras un proceso de subrogación empresarial el trabajador plantea demanda de modificación de condiciones sustanciales y el Tribunal Superior de Justicia declara la competencia del orden social para resolver su petición con, entre otros, los siguientes argumentos.
A) El informe emitido por la Inspección de Trabajo lleva a concluir la existencia de la relación laboral, pues son las notas características de ajenidad y dependencia, junto el carácter voluntario y retribuido de la prestación, las que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral, si bien, al ser la primera nota común al contrato de trabajo y al arrendamiento de servicios, la delimitación ha de hacerse prestando especial atención a la nota de dependencia.
B) En este caso, no son cuestionables ni el carácter voluntario de la prestación de servicios, ni la existencia de retribución. En cuanto a la ajenidad, es claro que se produce una cesión de la utilidad patrimonial del trabajo del actor a la Cofradía, realizando su trabajo en los locales de la misma y con los medios de ésta, sin que tenga especial relevancia que no tuviese un horario concreto, si se tiene en cuenta que- según el informe de la inspección- debía acudir allí con frecuencia, y que consta una dedicación, en términos generales, de mañana y tarde; en todo caso, no es óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad .. Además, percibe una retribución fijada en un importe mensual y el hecho de que ésta se documentase a través de facturas emitidas por la empresa, no deja de ser una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales. El trabajo -atención a los armadores y a la Cofradía con asesoramiento laboral y fiscal- se inserta en el círculo rector y organizativo de la entidad demandada, si bien con la autonomía funcional propia de un profesional cualificado. No estamos, por tanto, ante un arrendamiento, sino ante una actividad profesional desarrollada en régimen laboral
C) Además, se refuerza esta nota de ajenidad al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de consultas o asesoramientos y sin que conste que los armadores a los que asesoraba, por ordenes de la Cofradía, pagasen sus servicios. En este sentido, hay que recordar que constituye indicio de laboralidad la percepción de una retribución garantizada a cargo, no del usuario del servicio prestado, sino de la entidad contratante.

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