Para llegar a la conclusión de que la relación existente entre las partes es de alta dirección y no laboral común y que, en consecuencia, su cese debía calificarse como desistimiento y no como despido, el Tribunal Supremo, emplea entre otros, los siguientes argumentos:
A) Las partes contratantes eran, por un lado, un trabajador altamente cualificado, y por otra el Servicio de Salud deuna Comunidad Autónoma, y por lo tanto, no puede extrañar que ambas partes de mutuo acuerdo concertaran una relación jurídico-contractual a la que denominaron especial de alta dirección, teniendo en cuenta, además, la importancia del cargo y el salario previsto para el mismo.
B) El contrato se formuló al amparo de la normativa declarada expresamente aplicable a los directivos de hospitales de la seguridad social contratados laboralmente ( RD 1384/1985 art.1.2; TS 2-4-01, Rec 2799/00). En este sentido, hay que considerar que si bien a la fecha de la contratación del actor no existía una disposición con rango de ley que la impusiera expresamente, a la fecha de comienzo de la relación laboral (abril de 1990), la norma que regulaba la estructura, organización y funcionamiento del INSALUD establecía que para ocupar el cargo de Director Gerente era preciso formalizar contrato laboral especial de personal de alta dirección (RD 521/1987 art.8) y aunque tal precepto fue declarado nulo (TS cont-adm 31-1-92) finalmente se estableció que el régimen y características del personal directivo profesional debían someterse, en caso del personal laboral, a las previsiones establecidas para la relación laboral especial de alta dirección en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP art.13).
C) Parece claro que el régimen legal de la relación laboral establecida inicialmente no resultaba idóneo, pero se regularizó posteriormente sin que ninguna de las partes renunciase al mismo a lo largo de su relación. Por tanto, si bien no cabe su aplicación retroactiva plena (EBEP art.13) cabe la llamada retroactividad débil, de modo que desde, al menos, el 13-5-2007, es aplicable a la relación enjuiciada la normativa del personal de alta dirección (RD 1382/1985).
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