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El convenio especial de emigrantes no permite el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Para que España reconozca un subsidio por desempleo para mayores de 52 años, al amparo de las disposiciones sobre desempleo de los Reglamentos de coordinación de la UE -también aplicables en Suiza-, es preciso acreditar que se han realizado cotizaciones por desempleo en último lugar a favor del sistema de Seguridad Social español (Rgto CE/1408/71 art.67.3 – exigencia que actualmente se recoge en el Rgto CE/883/2004 art.61.2). Tal requisito “de arraigo” o acreditación de cotizaciones españolas en último lugar antes de materializarse la contingencia de desempleo no se entiende cumplido si la trabajadora española migrante sólo acredita cotizaciones en Suiza -Estado que le reconoció una prestación por desempleo- y que tras su retorno a España sólo acredita la suscripción de un convenio especial de emigrantes que no incluye entre las contingencias cubiertas el desempleo (OM TAS/2865/2003 art.1, 15- modif OM 3356/2011 art.3, 4 y 5- y 16 ). En efecto, aunque los períodos de percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo o los períodos asimismo cotizados en otro de los Estados miembros del EEE o Suiza, o con los que exista convenio internacional, sirven para reunir los requisitos exigibles a fin de la suscripción del convenio especial, lo cotizado a través de éste no implica cotización por desempleo en España.
Tampoco cabe tal cobertura en virtud del Convenio Europeo de Seguridad Social de 14-12-1972 ratificado por España, pues en el marco de este Convenio multilateral también se exige el requisito de arraigo o cotizaciones españolas realizadas en último lugar antes de la situación de desempleo (Convenio Europeo de Seguridad Social de 14-12-1972, BOE 12-11-1986 art. 51.4).

NOTA
La Sala de lo Social del TS entiende que no hay obligación de plantear cuestión prejudicial , como solicitaba el recurrente al amparo del Tratado FUE art.267, al considerar que la manera de interpretar la norma jurídica en liza es de todo punto evidente y existe ya jurisprudencia sobre la materia (TJCE 6-10-82, Asunto Cilfit 283/81).

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