El 24-2-2013 entró en vigor la modificación de la Ley de Justicia Gratuita introduciéndose los siguientes cambios:
1) Ampliación del ámbito subjetivo de este beneficio, añadiéndose dos nuevos colectivos que gozan de este beneficio con independencia de la existencia de recursos económicos para litigarL 1/1996 art.2 modif RDL 3/2012 art.2.Uno:
a) Víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas; así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. También gozan de este beneficio sus causahabientes en caso de fallecimiento de los sujetos mencionados, siempre que no fuera el agresor. La norma especifica cuando surge el derecho y cuando se pierde.
b) A quienes a causa de un accidente reclamen una indemnización por daños personales o morales y acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesión habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria.
2) Ampliación del ámbito objetivo o contenido material del derecho a la asistencia jurídica:
a) Se establece expresamente que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende, novedosamente, la exención del pago de tasas judiciales(L 1/1996 art.6.5 modif RDL 3/2012 art.2.Cinco-; cuestión que se reitera en la L 1/1996 art.12.1 modif RDL 3/2012 art.2.Seis sobre solicitud del derecho permitiendo que el beneficio de justicia gratuita se circunscriba al abono de tasas y depósitos. Aunque existe cierta discordancia entre la redacción actual de la Ley de Justicia Gratuita y la Ley de Tasas, esta exención de tasas resulta relevante, pues permite concluir que trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social -como titulares de la asistencia jurídica gratuita con independencia de la existencia de recursos para litigar (L 1/1996 art.2.d) – se benefician de la exención de las tasas judiciales en el orden jurisdicción social aunque también respecto de los litigios que como tales sujetos se sustancien en el orden contencioso administrativo. No obstante, esa interpretación choca con el tenor de la Ley de tasas que mantiene la exención del 60% de la cuantía de la tasa a favor de los trabajadores (L 10/2012 art.4.3) que resultaría redundante en caso de haber quedado este colectivo exento completamente de su abono. Aunque también se mantiene sin cambios la exención de las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos de acuerdo con su norma reguladora que es la que ha sido modificada posteriormente (L10/2012 art. 4.2.a).
Debe tenerse en cuenta además que se señala expresamente que las normas de dicho RDL 3/2012 son también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita respecto del pago de la tasa judicial devengada y que una vez reconocido el derecho al beneficio de Justicia Gratuita cabe, a instancia del interesado, la restitución de las tasas judiciales devengadas desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas (el 22-11-2012) siguiendo el procedimiento de la Ley General Tributaria.(L 58/2003 art. 221) ). A estos efectos, el interesado debe acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente como del abono de la tasa judicial devengada (RDL 3/2012 disp. trans. 1ª).
b) Respecto del derecho a la asistencia pericial gratuita se establece que el Juez o tribunal pueden acordar en resolución motivada que la misma se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.
3) Modificación del sistema para identificar a los beneficiarios de este derecho que no superan determinados umbrales de ingresos o patrimonio fijados en relación al IPREM, en lugar del SMI(L 1/1996 art.3, 4 y 5 modif RDL 3/2012 art.2.Dos, Tres y Cuatro):
a) Respecto de las personas físicas: se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a quienes careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar que no superen los siguientes umbrales en el momento de presentar la solicitud:
.- 2 X IPREM cuando no estén integradas en una unidad familiar;
.- 2,5 X IPREM cuando estén integrados en unidades familiares con menos de 4 miembros;
.- 3 X IPREM cuando se trate de unidades familiares integradas por 4 o más miembros.
Debe tenerse en cuenta que los medios económicos pueden ser valorados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
b) Respecto de las personas jurídicas mencionadas en la L 1/1996 art.2.c) se establece su derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del IPREM.
En ambos casos en el marco de la valoración del patrimonio hay que considerar la titularidad de bienes inmuebles salvo que sean la vivienda habitual del solicitante y los rendimientos de capital mobiliario.
También se ha modificado los supuestos en los que superándose los umbrales mencionados existe la posibilidad de reconocimiento excepcional del derecho: tanto por las circunstancias de familia del solicitante (en todo caso cuando sea ascendiente de familia numerosa de categoría especial) o cuando sea una persona con discapacidad respecto de pleitos que tengan que ver con la salud o discapacidad del solicitante. Ver sobre el alcance del derecho en tales supuestos (L 1/1996 art.12.1 y 5 modif RDL 3/2012 art.2.Seis.
4) También se ha modificado el procedimiento de solicitud del derecho debiéndose indicar cuáles son las prestaciones cuyo reconocimiento se solicita. Aunque la norma establece que el mero reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita siempre comporta la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en la L 1/1996 art.6.5 modif RDL 3/2012 art.2.Cinco.
5) Debe destacarse la posibilidad de que el Secretario judicial de oficio o a instancia de las parte, para evitar la preclusión de un trámite o la indefensión de las partes, decrete la suspensión hasta que se decida el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional del abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado dentro los plazos procesales establecidosL 1/1996 art.16 modif RDL 3/2012 art.2.Siete.
6) Se establece que todas las referencias existentes en la Ley de Justicia Gratuita al SMI se deben entender realizadas al IPREM debiéndose hacer su valoración económica tal y como se ha expuesto en el punto 3º de esta información (L 1/1996 disp.adic.8ª modif RDL 3/2012 art.2.Ocho).
7) Finalmente, debe tenerse en cuenta además que se señala expresamente que las normas de dicho RDL 3/2012 son también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita respecto del pago de la tasa judicial devengada y que una vez reconocido el derecho al beneficio de Justicia Gratuita cabe, a instancia del interesado, la restitución de las tasas judiciales devengadas desde la entrada en vigor de la Ley de Tasas (el 22-11-2012) siguiendo el procedimiento de la Ley General Tributaria.(L 58/2003 art. 221) ). A estos efectos, el interesado debe acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente como del abono de la tasa judicial devengada (RDL 3/2012 disp. trans. 1ª)
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