El derecho a la deducción sólo puede ejercitarse en la autoliquidación del período en que se hayan soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del derecho.
No obstante, con la finalidad de garantizar la neutralidad del impuesto, se establece que, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se hubieran soportado.
En el supuesto de que no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o la administración concursal podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.
Cuando las deducciones superen a las cuotas devengadas, el sujeto pasivo puede optar por compensar el exceso o solicitar su devolución. Como novedad, se dispone que, en la declaración-liquidación referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso, se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.
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