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Ejecuciones de obra consideradas entregas de bienes en el IGIC

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 6-10-2014 en el recurso de casación en Interés de la Ley núm. 3144/2013, promovido por el Gobierno de Canarias. La sentencia fija como doctrina legal que la L 20/1991 art.6.2.4º, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la redacción que le dio la L 53/2002 art.8, en vigor desde el 1-1-2003 al 13-4-2010, debe ser interpretado en el sentido de que para que una ejecución de obra tenga la condición de entrega de bienes a efectos del IGIC ha de reunir dos requisitos:
1º. Que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación; y
2º. Que el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados cuyo coste exceda el 20% de la base imponible.
La sentencia se dicta con respeto a la situación jurídica particular derivada de la sentencia dictada por el TSJ Las Palmas 3-5-13, Rec 1005/10, EDJ 191286, en la cual interpretó el art.6.2.4º de la L 20/1991 en el sentido de que la calificación de una operación como entrega de bienes o prestación de servicios viene «dada exclusivamente por el requisito cuantitativo previsto en la norma», de modo que se estará ante una entrega de bienes si el empresario que ejecuta la obra aporta una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20% de la base imponible.

NOTA:
La actual redacción del mencionado artículo de la L 20/1991, dada por la el RD 6/2010 art.3.1 mantiene ambos requisitos si bien el porcentaje exigido asciende al 33% de la base imponible.

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