Pese a que la concursada-demandada no ha cumplido a tiempo la prestación de entregar a los demandantes una vivienda que debía construir, y que tal incumplimiento tiene objetivamente entidad bastante para resolver la relación contractual y, por tanto, para producir los efectos restitutorios e indemnizatorios consecuentes, el TS considera acertada la desestimación de la pretensión resolutoria de la relación contractual deducida por los compradores perjudicados, por razón de haber sido declarada en concurso la vendedora -con posterioridad a la celebración del contrato-, y de entender que el interés del concurso (entendido como el mayor grado de satisfacción de los acreedores de la concursada) resulta más favorecido con el mantenimiento de la vigencia de la reglamentación contractual que con su resolución -teniendo en cuenta que la construcción estaba prácticamente terminada-.
NOTA
En términos similares se ha pronunciado también el Alto Tribunal en TS 16-7-14, EDJ 165050.
Comentarios: 0 comentarios