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Efectos de la falta de formalización de la garantía en plazo en aplazamientos/fraccionamientos

La norma general para poder obtener un aplazamiento/fraccionamiento de deudas tributarias es otorgar garantías a la Administración. Dentro de las garantías, la que se establece con carácter prioritario sobre otras es el aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía de crédito o el certificado de seguro de caución, de forma tal que solamente cuando se justifique que no es posible obtener esta garantía o que su aportación compromete la viabilidad de la empresa, la Administración podrá admitir otras garantías, entre las que se encuentra la hipoteca.
El acuerdo concedido de aplazamiento/fraccionamiento por el órgano competente (tras una exhaustiva tramitación en cuanto a la documentación aportada, las garantías ofrecidas y la suficiencia económica y jurídica de la misma) queda sometido a una condición suspensiva, de manera que la eficacia de este acuerdo está supeditada a la formalización de la garantía que ofrecerá a la Administración la cobertura necesaria en caso de impago.
El plazo de formalización de la garantía es de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia queda condicionada a dicha formalización.
Transcurrido el plazo para la formalización de las garantías sin haberse constituido, el acuerdo de concesión quedará sin efecto sin necesidad de realizar ningún trámite adicional o requerimiento de subsanación alguno, puesto que de ello se le advierte en el propio acuerdo notificado, al igual que se le advierte del inicio del período ejecutivo desde el día siguiente al transcurso del plazo para la formalización con el consiguiente devengo de los recargos del período ejecutivo, sin perjuicio de los intereses de demora devengados por el período de suspensión provocado por la solicitud del aplazamiento/fraccionamiento en período voluntario de ingreso hasta la finalización del plazo para la formalización de las garantías y sin perjuicio, también, de los que se devenguen con posterioridad como consecuencia del inicio del período ejecutivo. Contanto esta advertencia en el propio acuerdo de concesión, quedan desvirtuados lo argumentos de una pretendida indefensión o vulneración del principio de confianza legítima.

NOTA
Un caso similar se plantea en TS 18-7-11, Rec 4152/08.

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