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Edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación. Andalucía.

Estas edificaciones en suelo no urbanizable han de ser objeto de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, siempre que se encuentren terminadas, esto es, ultimadas y dispuestas a servir al uso a que se destinan sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra.
No procede el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación en los casos siguientes:
a) Edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección por normativa específica, territorial o urbanística, en terrenos de la zona de influencia del litoral, en suelos destinados a dotaciones públicas, o en suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia -se exceptúa el caso de que estuvieran construidas sin licencia urbanística, o contraviniendo sus condiciones y se hubiera agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido con anterioridad al establecimiento del régimen de protección especial o la imposición de cualquier otra de las limitaciones anteriores.
b) Edificaciones aisladas integradas en una parcelación urbanística que no constituye un asentamiento urbanístico conforme a lo dispuesto en esta norma, y para la que no ha transcurrido el plazo para el restablecimiento del orden urbanístico infringido, si no se ha procedido a la reagrupación de las parcelas ex LUA art.183.3.
Una vez que se otorga el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación sólo se pueden autorizar obras de reparación y conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.
En las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, la prestación de los servicios básicos necesarios para desarrollar el uso al que se destinan cuando no se disponga de acceso a redes de infraestructuras, o cuando dicho acceso se haya realizado sin licencia urbanística, debe resolverse mediante instalaciones de carácter autónomo, ambientalmente sostenibles y sujetas, en todo caso, a la normativa sectorial aplicable.
Excepcionalmente se puede autorizar la acometida a servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica por compañía suministradora, siempre que éstos estén accesibles, la compañía suministradora acredite la viabilidad de la acometida, y no induzcan a la implantación de nuevas edificaciones.
Para este tipo de edificaciones no procede la concesión de licencias de ocupación o de utilización, sin perjuicio de las condiciones que puedan establecerse por el ayuntamiento en la resolución de reconocimiento. Esta resolución es la exigible por las compañías suministradoras para la contratación de los servicios ex LUA art.175.2.
La concesión del reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación lo ha de ser sin perjuicio de aquellas responsabilidades en que pueda haber incurrido su titular o de la instrucción de aquellos otros procedimientos a que hubiera dado lugar.

Procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado

Se atribuye al ayuntamiento competencia para reconocer la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación para las edificaciones aisladas.
El procedimiento para otorgar la resolución de reconocimiento debe tramitarse y resolverse conforme a la legislación sobre régimen local y a la de procedimiento administrativo común, a las especialidades procedimentales establecidas en la normativa urbanística y a las reglas particulares que se exponen a continuación.
Los ayuntamientos deben comunicar a los interesados la posibilidad de legalización de la edificación si ésta se encuentra en la situación jurídica de ser una edificación construida sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones.
El procedimiento ha de iniciarse de oficio o mediante presentación de solicitud por la persona titular de la edificación dirigida al ayuntamiento, acompañada de la documentación, suscrita por personal técnico competente que acredite la identificación del inmueble afectado, la fecha de terminación de la edificación, la aptitud de la edificación terminada para el uso a que se destina y la descripción de las obras necesarias e indispensables para poder dotar a la edificación de los servicios básicos necesarios para garantizar el mantenimiento del uso de forma autónoma y sostenible.
Las personas titulares de edificaciones aisladas, contiguas o próximas entre sí y ubicadas en el mismo término municipal, pueden proponer al ayuntamiento soluciones coordinadas para la prestación de ciertos servicios, siempre que la solución propuesta garantice el carácter autónomo y sostenible de los mismos.
En la fase de instrucción el ayuntamiento ha de solicitar los informes que sean procedentes a los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados y requerir la realización de las obras e instalaciones indispensables que posibiliten, en su caso, la posterior contratación de los servicios básicos, estableciendo un plazo máximo, tanto para la presentación del proyecto técnico, como para la ejecución de las citadas obras.
Además, el ayuntamiento puede dictar orden de ejecución para las obras de reparación que por razones de interés general resulten indispensables para garantizar la seguridad, salubridad y ornato, incluidas las que resulten necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno.
Los interesados deben acreditar, en el plazo previsto en el requerimiento o en la orden de ejecución, la realización de las obras exigidas mediante certificado descriptivo y gráfico suscrito por personal técnico competente. Tras la ejecución de las obras los servicios técnicos municipales han de emitir el informe correspondiente con carácter previo a la resolución.
La resolución de reconocimiento de la situación de asimilado ha de emitirse en el plazo de 6 meses contado desde la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver, o desde el acuerdo por el que se inicia el procedimiento de oficio. Transcurrido el plazo sin que se haya notificado aquélla se produce el silencio administrativo negativo, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de parte, o la caducidad del expediente, si se trata de los iniciados de oficio.
Cuando la resolución sea denegatoria han de indicarse las causas que la motivan.

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