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Donación por no residentes de inmueble situado en España

Un residente en Alemania donó hace treinta y seis años un inmueble situado en España a su hijo menor de edad, también residente en Alemania. Con arreglo a la ley nacional del donante, se produjo la transferencia de la propiedad al hijo, sin perjuicio de que, por un lado, se establecía a favor del donante un derecho de resolución unilateral y no condicionado de la donación -derecho que, en caso de fallecimiento, podía ser ejercido en su nombre por la viuda- y, por otro lado, la escritura notarial de donación preveía un poder irrevocable a favor tanto del donante como de su cónyuge en cuya virtud podían vender el inmueble e incluso hacer suyo el importe obtenido por su eventual enajenación.
Una vez fallecido el donante, la viuda renunció mediante escritura pública al citado derecho de resolución, conservando, no obstante, el poder irrevocable de venta del inmueble.
En este contexto, la DGT considera que, sin perjuicio de que la vigencia y efectividad de la donación se produjera, conforme al Derecho alemán, en 1978, no consta que la escritura pública de donación se haya presentado ante los órganos españoles competentes para la liquidación del impuesto, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de tributación en España por obligación real, al encontrarse el inmueble situado en España.
La consecuencia práctica que se deduce de la LISD art.33 es que no procederá la inscripción registral del inmueble en favor del donatario hasta la presentación de la escritura pública de donación para la liquidación que proceda, que debe efectuarse, al ser el donatario un no residente, ante la Delegación de Hacienda de Madrid de la AEAT.
Por otro lado, ni la posibilidad de resolución potestativa de la donación -que no llegó nunca a ser ejercida- ni el poder que conserva la madre del donatario en cuanto a una eventual enajenación del inmueble constituyen condición o limitación que suspenda la efectividad de la donación y, en definitiva, de la transmisión de la propiedad del mismo al donatario.
Asimismo, carecen de consecuencias tributarias en España tanto el fallecimiento del donante como la posterior renuncia, carente de contenido económico, que llevó a cabo el cónyuge viudo, de la posibilidad de resolver la donación efectuada en su día.

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  1. Ramón:

    mi suegro, residente en Italia ha donado a mi mujer, residente en España (Madrid), el 50% de un piso situado en Madrid, que heredó de su otro hijo, hermano de mi mujer.
    ¿tiene mi mujer que hacer la retención del 3%? ¿tiene mi suegro que hacer declaración de la renta por lo heredado?. gracias

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