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Doctrina del Tribunal Supremo sobre las hipotecas referenciadas al IRPH

En este caso, las partes litigantes suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que se pactó que el interés remuneratorio, una vez transcurridos los primeros 12 meses, se calcularía, al alza o a la baja, según la variación del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH).
El cliente interpuso una demanda contra el banco, en la que solicitó que se declarase la nulidad de esta cláusula por abusiva. Estimada la pretensión en ambas instancias, el banco interpone recurso casación que es estimado por el Tribunal Supremo.
El IRPH es un índice definido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación. No obstante, el banco no define contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos.
La Administración pública es quien debe controlar que esos índices se ajustan a la normativa, y tiene mecanismos de sanción de las conductas de las entidades financieras que contravengan las normas sobre transparencia bancaria.
Por lo tanto, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la legislación protectora de consumidores (comunitaria y estatal), que excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejan disposiciones legales o administrativas (Dir 1993/13/CEE art.1.2; LCGC art.4). En estos casos, el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes viene garantizado por la intervención de la Administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modificado contractualmente.
En el marco de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no puede valorarse el modo en que se ha fijado un índice de referencia legalmente predeterminado, ni cabe analizar si ese índice puede ser manipulado por las entidades financieras, o si en la configuración del mismo se han podido tener en cuenta elementos, datos o factores no adecuados.
Lo único que puede controlarse es que la condición general de la contratación por la que se incluye esa disposición en el contrato esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente. La transparencia no exige que el predisponente tenga una oferta más o menos amplia. Basta con que pueda conocer, sin especiales esfuerzos, cuál es el índice de referencia, de entre los varios admitidos legalmente, que se utiliza en el contrato en cuestión, y el diferencial a aplicar sobre tal índice para el cálculo del interés remuneratorio del préstamo.
Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial.
No se puede obligar a una entidad financiera a utilizar u ofrecer varios de los índices oficiales, por la misma razón que no se le puede exigir que únicamente ofrezca tipos fijos o solo tipos variables. Tampoco es exigible que se ofrezca al prestatario la opción de contratar con otros índices de referencia, como el Euribor. Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí.

NOTA
El voto particular de uno de los magistrados, al que se adhiere otro, considera abusiva la cláusula por falta de transparencia. Afirma que el deber de información no se suple con la mera referencia del índice, sino que requiere explicar la peculiaridad de su configuración respecto de otros posibles índices de aplicación y el funcionamiento concreto de su mecanismo de aplicación y, en concreto, los escenarios anteriores acerca de cómo había evolucionado dicho índice y su comportamiento razonablemente previsible en el momento de la contratación. El consumidor medio puede conocer que, al igual que el interés variable, los índices de referencia pueden fluctuar, pero no necesariamente, sin la información adecuada, que no todos los índices fluctúan de igual forma a tenor de su configuración, ni tampoco su previsible comportamiento sin los escenarios de variación que se hayan producido. En particular, puede no conocer que, desde su aplicación, el IRPH se ha mantenido en valores superiores a otros índices más usuales y conocidos por el consumidor medio, caso del Euribor.

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