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Discriminación indirecta en el abono de un plus voluntario

La cuestión que se debate en el recurso referenciado se centra en determinar si un «plus voluntario y absorbible», asignado unilateral e incondicionadamente por la empresa en cuantía diferente a varios de sus departamentos, cuya finalidad estriba en compensar tareas, constituye o no un trato desigual contrario al principio de no discriminación por razón de sexo.
Los hechos sobre los que versa consisten en: en el centro de trabajo todos, hombres y mujeres, cobran ese plus voluntario absorbible, cuya finalidad es compensar las tareas que realizan y que ha sido objeto de compensación y absorción por la empresa. En el Departamento de cocina prestan servicios 15 trabajadores (13 hombres y 2 mujeres) y todos ellos perciben dicho plus en cuantía de 118,42 Eur./mes. En el Departamento de bares prestan servicio 27 trabajadores, 21 hombres y 6 mujeres y todos perciben el citado plus en cuantía de 168,19 Eur./mes. En el Departamento de pisos prestan servicio 43 trabajadoras, percibiendo todas ellas el plus en importe de 10,37 Eur./mes. Todos los trabajadores y trabajadoras mencionados pertenecen en la actualidad al mismo nivel salarial IV de la norma convencional aplicable.
Se entiende por discriminación indirecta la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios. Así pues, el Tribunal Supremo entiende que para que quepa considerar vulnerado el derecho y mandato antidiscriminatorio (Const art.14) debe producirse un tratamiento distinto y perjudicial de un grupo social formado de forma claramente mayoritaria por mujeres, respecto de bienes relevantes y sin que exista justificación constitucional suficiente que pueda ser contemplada como posible límite al referido derecho.
Al efecto, el Tribunal Constitucional ha estimado que la estadística es un medio revelador de la existencia de discriminación indirecta, y el órgano judicial no puede limitarse a valorar si la diferencia de trato tiene, en abstracto, una justificación objetiva y razonable, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria a la Const art.14.
El Tribunal Supremo considera que aunque el empresario, en ejercicio de su libertad y su autonomía de la voluntad, no se encuentra normalmente sometido al principio de igualdad, y, por tanto, podría establecer diferencias en unas retribuciones que excedían de la norma convencional, por el contrario, no podía hacerlo si con ello instituía distinciones que, a falta de prueba y explicaciones en contrario, sólo se basaban en el sexo de sus destinatarios. Así pues, tratándose de un plus voluntario, no vinculado expresamente a circunstancia laboral o prestacional alguna, precisamente por ello, en principio, es claro que el beneficio nada tiene que ver con una hipotética mayor cualificación o dedicación que pudiera derivar de los conocimientos adquiridos por sus receptores. Al revés, la ausencia de cualquiera de tales circunstancias evidencia que, de forma aparentemente neutra y objetiva, la empresa asigna el plus al margen de cualquier capacitación profesional de quienes lo perciben o con independencia de la calidad o cantidad de la prestación laboral: se trata simplemente de un plus voluntario, cuya finalidad, según quedó acreditado no era más que compensar las tareas de los trabajadores.
Por tanto, en el presente caso, la diferencia de trato en ausencia de cualquier explicación o justificación razonable que la diera sentido, tiene carácter discriminatorio porque, de forma objetiva, esa diferenciación establecida por el empleador privado, instrumentada mediante una concesión aparentemente neutra, entraña un trato retributivo que discrimina peyorativamente a quienes prestan servicios en un departamento ocupado exclusivamente por mujeres, hasta el punto de que ellas, en clara y exagerada disparidad con sus compañeros varones mayoritariamente destinados en los otros departamentos, perciben unas sumas significativamente inferiores (en ningún caso alcanzan siquiera el 10% de las que se cobra en los departamentos mayoritariamente ocupados por hombres) a las de aquéllos.

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