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Determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa en Bizkaia

La NF Bizkaia 13/2013 deroga el método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades económicas, si bien se prevé la posibilidad de establecer para determinados colectivos de empresarios o profesionales en estimación directa simplificada, reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles (NF Bizkaia 13/2013 art.28.2).
En cumplimiento de lo expuesto, con efectos desde el 1-1-2014 se procede ahora a desarrollar un tratamiento particular para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las siguientes actividades:
a) Actividades forestales: se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:
1. Los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, se han calificar y cuantificar aplicando las reglas establecidas con carácter general en la NF Bizkaia 13/2013.
2. Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se deben computar mediante la aplicación exclusiva del porcentaje del 65% respecto de los ingresos mencionados en el punto 1 anterior.
3. Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados anteriormente. Dicha diferencia recibirá, cuando proceda, el tratamiento previsto en la NF Bizkaia 13/2013 para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
4. Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad (NF Bizkaia 13/2013art.25.3), resultando el rendimiento neto de la actividad.
Se establecen ciertas particularidades para el supuesto en que el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas, en concreto en relación a: gastos deducibles, plazo de realización de la repoblación, justificantes a efectos de la liquidación, e incumplimiento de las condiciones para efectuarla.
b) Actividades agrícolas y ganaderas: se fija en el 35% (en lugar del 10% que estable la NF Bizkaia 13/2013 art.28.1.b) el porcentaje aplicable en concepto de gastos amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación. Además, se relacionan las actividades que se consideran agrícolas y ganaderas a estos efectos.
c) Pesca de bajura: las reglas especiales son las expuestas en la letra a) anterior, con las siguientes diferencias:
– se fija en el 90% el porcentaje de gastos deducibles en atención a su difícil justificación;
– no se prevé la regla incluida en el núm 3 de la letra a) relativa al tratamiento de los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
Asimismo, se incorpora una modificación en el RIRPF con el fin de adaptar el tratamiento tributario establecido por la normativa estatal para la deuda pública con rendimiento mixto, que flexibiliza el requisito para acceder al régimen fiscal correspondiente a los activos financieros con rendimiento explícito.

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