Se añade un nuevo apartado en el artículo referido al cálculo de la base imponible de los establecimientos permanentes (EP). Así, con efectos desde el 1-1-2015, se establece que se ha de integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:
– los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad; y
– los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.
El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de este segundo supuesto, el de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la UE, o del Espacio Económico Europeo (EEE) con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, va a ser aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la LGT, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.
En relación al efectivo intercambio de información tributaria, se ha de estar a la modificación aprobada a este respecto en la L 36/2006 disp.adic.1ª.4 redacc L 26/2014 (ver nº 4965 Memento Fiscal 2014).
Por otra parte, se adaptan determinados aspectos de la atribución de beneficios a EP aplicables a CDI suscritos por España que contemplen la versión aprobada en el año 2010 del Modelo Convenio OCDE art.7.
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