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Despido en la alta dirección

Un trabajador suscribe un contrato de alta dirección con su empresa, contemplando en una de sus cláusulas que dicho contrato podrá extinguirse por decisión unilateral del directivo contratado con preaviso mínimo de tres meses e, igualmente, podrá extinguirse por decisión unilateral de la sociedad con el mismo tiempo de preaviso, sin derecho a indemnización.
Por tanto, la cuestión a solventar es si un alto cargo cuyo contrato se extingue por desistimiento del empresario tiene o no derecho a la indemnización de siete días de salario en metálico por año de servicio hasta un máximo de seis mensualidades recogida en la normativa reguladora de la relación laboral especial de alta dirección, indemnización que será aplicable a falta de pacto (RD 1382/1985 art.11.1).
En primer lugar hay que tener en cuenta las fuentes reguladoras de esta relación laboral especial (RD 1382/1985 art.3): primacía de la voluntad de las partes, con sujeción a lo dispuesto en el propio Real Decreto, y carácter supletorio de la legislación civil y mercantil, no siendo aplicable la legislación laboral común más que en los casos de remisión expresa por el Real Decreto o por el contrato.
En este sentido, no puede obviarse que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas del Real Decreto señalado y a las demás que sean de aplicación, de manera que la indemnización prevista en la normativa es un mínimo de derecho necesario, no disponible, pudiendo superarse por pacto entre las partes, pero no suprimirse por pacto, ya que en este caso, no tendría sentido la previsión normativa, pues en defecto de pacto habría de interpretarse que las partes no quisieron establecer indemnización para el supuesto de desistimiento, siendo claro que el legislador impone ese mínimo que en todo caso ha de aplicarse cuando no se fije una cuantía superior.
Además, el objetivo del Real Decreto, expuesto en su preámbulo, es proporcionar un amplio margen al pacto entre las partes, correspondiendo a la norma por su parte fijar el esquema básico de la materia a tratar en el contrato, profundizando más en cuestiones, como por ejemplo, las relativas a las causas y efectos de extinción de contrato, respecto de las que se ha considerado debía existir un tratamiento normativo más completo, al ser menos susceptibles de acuerdos entre partes. Por tanto, no parece lógico interpretar que ese tratamiento normativo más completo pueda consistir, paradójicamente, en permitir que las partes sean absolutamente autónomas para pactar que no exista ninguna indemnización.
En definitiva, es lógico que, en un contrato basado en la mutua confianza como es el de los altos cargos, se permita el libre desistimiento -sin necesidad de alegar ni acreditar causa alguna- por ambas partes, pero no lo es que ese libre desistimiento sin causa no vaya acompañado de alguna indemnización, pues como principio general del derecho de los contratos el cumplimiento de los mismos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. En consecuencia, debe abonarse al trabajador demandante, en concepto de indemnización por el desistimiento de la relación laboral de alta dirección, la indemnización de siete días de salario por año de antigüedad.

NOTA
1) En un voto particular, sin embargo, se fundamenta que el acuerdo de extinción de la relación laboral del alto directivo por desistimiento empresarial sin derecho a indemnización es perfectamente válido y eficaz.
2) Esta indemnización por desistimiento del empresario prevista en la normativa a falta de pacto, considerada por el TS como un mínimo de derecho necesario, no disponible, no responde a la voluntad de los contratantes exclusivamente, sino que tiene una naturaleza indemnizatoria por el perjuicio ocasionado al trabajador por la pérdida de su trabajo antes de la llegada del término pactado del contrato. En consecuencia, a efectos fiscales, podría entenderse entonces que estaría exenta en el IRPF, aunque habrá que esperar un pronunciamiento al respecto.

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