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Despido colectivo nulo

Una empresa solicita un ERE para la extinción colectiva de contratos de trabajo. Tras declinarse la competencia del organismo ante el que se había presentado, la empresa desiste del ERE, para presentar, a continuación, una vez vigente la reforma laboral (RDL 3/2012) -que no exige la autorización del despido por parte de la autoridad laboral- el mismo despido colectivo. Se plantea la cuestión de si el despido colectivo se ha producido en fraude de ley al haber buscado la finalidad de beneficiarse de una regulación laboral más permisiva que la precedente.
El fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial. Así, el fraude de ley se manifiesta de dos maneras: cuanto el acto cuestionado persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o cuando es contrario al mismo. Y se exige, además, una conducta maliciosa por parte de quien realizó la actuación controvertida, entendiéndose como tal la que persiga un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico.
Así pues, acreditado que el ERE para la extinción de puestos de trabajo, promovido por la empresa estaba en tramitación cuando entró en vigor el RDL 3/2012, éste debió tramitarse ante la autoridad laboral competente, como era exigible en aquel momento, puesto que el traslado del expediente administrativo a la autoridad laboral competente no afecta para nada a la fecha en que se inició el citado expediente, que determinaba la normativa aplicable para su resolución. Por consiguiente, probado que la empresa desistió dicho procedimiento al entrar en vigor el RDL 3/2012, para presentar, posteriormente, el mismo despido colectivo, pues tenía los mismos objetivos que el presentado previamente, queda acreditado que la empresa lo que pretendía era huir del procedimiento administrativo, que estaba obligada a seguir, que comportaba, en última instancia, su autorización administrativa.
Dicha actuación debe considerarse fraudulenta, puesto que acredita una manifiesta voluntad de sustraerse del procedimiento legal, para beneficiarse de un procedimiento más flexible que el precedente, que exigía autorización administrativa del despido colectivo, mientras que la nueva regulación deja en manos del empresario la decisión de extinguir colectivamente puestos de trabajo. Cuestión distinta sería, si la empresa hubiera alegado y probado la concurrencia de hechos o causas nuevas, que justificaran razonablemente apartarse del procedimiento previo, para promover uno nuevo con fundamentos fácticos o jurídicos diferenciados. No habiéndose hecho así, puesto que se probó que el segundo despido colectivo reproducía el primero sin la más mínima matización, se considera que el despido se produjo en fraude de ley, por lo que se declara la nulidad del mismo.

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