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Deslinde de bienes demaniales

La potestad de deslinde tiene por objeto declarar provisionalmente la posesión de hecho de una finca (LBRL art.4.1.d) y 82.d); RD 1372/1986 art.44 s., 57.2 y 65 -reglamento de bienes-).
En el presente conflicto de jurisdicción se formula por un ayuntamiento un requerimiento de inhibición a un juzgado, cuando éste (juzgado) no sólo había ya admitido a trámite escrito de demanda, ejercitándose una acción de dominio supeditada a un deslinde (acción reivindicatoria y deslinde previo), sino incluso cuando el ayuntamiento ha sido emplazado.
La LBRL art.82 reconoce la prerrogativa de deslinde respecto a los bienes propios de las entidades locales de carácter territorial y el deslinde, en todo caso, produce efectos posesorios y provisionales, aunque estén supeditados a la decisión que adopte la jurisdicción civil.
Por ello carece de sentido que, una vez iniciado un pleito sobre el dominio de un bien en el orden jurisdiccional civil, único competente, con el objeto de poner fin definitivamente a la titularidad dominical, se pueda paralizar el proceso civil por el ejercicio de una acción de deslinde administrativo, con efectos limitados.
Además, conforme a RD 1372/1986 art.66 se prohibe que iniciado un procedimiento de deslinde se pueda instar un procedimiento judicial con igual pretensión; sin embargo, esta prohibición no rige en el caso contrario, esto es, que se haya iniciado el procedimiento judicial antes y la acción de deslinde sea complementaria o accesoria de la acción reivindicatoria del dominio.
En este sentido, TS 24-3-83, EDJ 1930; 17-1-84, EDJ 6958; 19-12-90, EDJ 11687.

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