En suelo urbanizable, salvo que el plan general haya adelantado las determinaciones y condiciones propias del plan parcial para poder actuar directamente sin él, los terrenos clasificados como suelo urbanizable quedan sujetos a la limitación de no poder ser urbanizados hasta que se apruebe el correspondiente plan parcial que regule y contemple las condiciones de la urbanización y de su posterior edificación una vez que se cumplan los deberes previstos en LOTSUCA art.106.
En estos casos, mientras no se apruebe el plan parcial, los propietarios tienen derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos. Durante este tiempo ha de aplicarse para este tipo de suelo el régimen previsto en LOTSUCA art.113 para el suelo rústico de protección ordinaria, con la excepción de las viviendas unifamiliares y demás construcciones previstas en ese artículo, respecto de las que se aplica el siguiente régimen:
– quedan prohibidas en suelo urbanizable delimitado;
– son posibles en el suelo urbanizable residual, salvo que el plan general las prohiba expresamente para no condicionar el desarrollo urbano de dicho suelo.
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