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Delimitación y aplicación de la regularización especial para bienes y derechos no declarados

Área profesional: Derecho fiscal Imprimir

Vigente a partir del 31-3-2012, se aprobó una regularización especial (conocida como amnistía fiscal) para rentas no declaradas por los contribuyentes del IRPF, IS e IRNR (ver 1932 Memento Fiscal 2012).
Con esta modificación, a la que también se da efectos desde el 31-3-2012, se viene a delimitar el supuesto en el que el titular jurídico de estos bienes o derechos no resida en España, y sea distinto de su titular real (RDL 12/2012 disp.adic.1ª.6 redacc RDL 19/2012).
En dicho caso, este último se va a poder considerar como titular, siempre que, con anterioridad al 31-12-2013, llegue a ostentar la titularidad jurídica de los mencionados bienes o derechos. Así, se pretende incluir dentro del ámbito de esta medida las estructuras o vehículos interpuestos no residentes.
Asimismo, en relación a los impuestos citados, y desde la fecha de presentación de la declaración especial e ingreso derivado de la deuda correspondiente, el valor de adquisición consignado en ella va a tener la consideración de valor a efectos fiscales de los bienes o derechos regularizados. Sin embargo, no se va a tomar dicho valor, a dichos efectos, si la titularidad de los bienes o derechos que pretenden regularizarse corresponde en parte con rentas ya declaradas. En dicho caso, ha de tomarse como tal el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.
En el caso de que el referido valor de adquisición sea superior al de mercado, solamente van a poder computarse las pérdidas (o rendimientos negativos) cuando estos excedan de la diferencia existente entre los ambos valores.
Adicionalmente, se determina la no deducibilidad fiscal de las pérdidas por deterioro y correcciones de valor de los bienes y derechos que se van a regularizar mediante esta declaración.
Por último, tampoco van a ser fiscalmente deducibles las pérdidas derivadas de la transmisión de estos bienes o derechos, cuando el adquirente sea una entidad vinculada en el sentido de la LIS art.16 redacc RDL 13/2010.

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