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Delimitación de la figura de alta dirección respecto de la de gerente de una sociedad

Un trabajador con categoría de director general es despedido de la empresa donde venía prestando sus servicios. El despido es declarado improcedente y la sentencia considera que se trata de una relación laboral especial de alta dirección porque disponía de muy amplios poderes para realizar actuaciones que suponían el ejercicio de facultades inherentes a la titularidad de la empresa y que han quedado acreditadas. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revoca esta sentencia con, entre otros, los siguientes argumentos:
A) Se considera personal de alta dirección a quien ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquélla titularidad (RD 1382/1985 art.1.2). Ahora bien, no toda prestación de servicio de gerencia, o de dirección de una empresa da lugar a esta relación laboral especial, sino que habrá que analizar en cada supuesto si estamos en presencia de una relación ordinaria, de una relación especial o, incluso, de una relación de tipo mercantil.
B) Para que una relación pueda ser calificada de especial de alta dirección, resulta imprescindible no sólo que el alto cargo goce de autonomía y plena responsabilidad y que adopte decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa, sino que, además, ésta tenga una dimensión y estructura suficiente que sugiera la necesidad de contar en su organigrama con la figura del alto directivo. Así, se desprende tanto del propio contenido de la disposición reglamentaria que regula su régimen jurídico, como de las interpretaciones jurisprudenciales sobre esta figura. Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha señalado que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena, o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para su actividad (TS 4-6-99).
C) En este caso, aunque el trabajador ostentaba la categoría de director general con poderes para «recoger el correo, comprar y vender por precio confesado, de contado o aplazado, permutar y, por cualquier otro tipo oneroso, enajenar y adquirir mercancías y bienes muebles en general; disponer agrupaciones, segregaciones, agregaciones y divisiones de fincas, pedir inmatriculaciones, inscripción de excesos de cabida y toda clase de asientos en los registros públicos; ejercer el comercio con todas sus consecuencias; promover actas notariales y comparecer por si o por medio de procuradores y otros apoderados» dichas funciones o poderes estaban muy lejos de constituir la figura del «alter ego» empresarial característico de la alta dirección.
D) En conclusión, hay que señalar, en primer lugar, que esta relación jurídica no se constituyó sobre la base de un contrato de alta dirección (RD 1382/1985 art.4) , y si bien el trabajador figura en las nóminas como director general, ni consta que tuviera la gestión de los recursos humanos de la empresa, ni que tuviera facultades en relación con el objeto social de la misma, por lo que, aun cuando su posición fuera singular y privilegiada, distaba mucho de constituirse en el titular del poder de dirección de la empresa, pues las funciones descritas se limitan a aspectos concretos de la actividad empresarial, sin alcanzar los objetivos generales de la misma. Es por ello que debe considerarse que no estamos ante una relación laboral de carácter especial, sino ante la ordinaria sometida al régimen jurídico común del Estatuto de los Trabajadores .

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