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Deducibilidad de las provisiones técnicas de la sucursal en España de una aseguradora británica

Una entidad aseguradora británica tiene una sucursal en España, que a su vez es cabecera de un grupo de sociedades que tributa en régimen de consolidación fiscal. Una de las entidades dependientes, dedicada a la actividad aseguradora, es absorbida por la entidad matriz citada. Dentro de las provisiones técnicas de la entidad absorbida, hay que distinguir entre:
– la provisiones de prestaciones: todos los métodos de cálculo empleados por ella, de conformidad con la normativa española de ordenación y supervisión de los seguros privados, son válidos desde la perspectiva de la normativa británica que le es aplicable a la dominante; y
– la reserva de estabilización: en cumplimiento de la normativa española de ordenación y supervisión de los seguros privados, la entidad absorbida ha venido dotando una reserva de estabilización, que no es admitida por la normativa británica, por lo que la entidad absorbente ha reclasificado esta reserva como reserva ordinaria.
Se cuestiona si las provisiones técnicas descritas son gasto deducible en el IRNR y en el IS a partir del período impositivo 2015 en adelante.
En primer lugar, resulta de aplicación el CDI Reino Unido, que dispone que cuando una empresa de un Estado realice negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente (EP) situado en él, en cada Estado se atribuirán al EP los beneficios que éste obtendría si fuese una Empresa distinta y separada que realizase idénticas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es EP (CDI Reino Unido art.7.2).
Asimismo, para la atribución de beneficios al EP se permitirá la deducción de los gastos realizados para sus fines, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se halle situado el EP como en otra parte (CDI Reino Unido art.7.3).
Y según la LIRNR, la base imponible del EP se determina con arreglo a lo establecido en el régimen general del IS (LIRNR art.18.1), por lo cual, todo gasto contable es fiscalmente deducible siempre que no tenga la consideración contraria por aplicación de algún precepto específico previsto en la normativa del IS. En este sentido, se señala que los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, son deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización es deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se tiene que integrar en la base imponible del período impositivo en el que se produzca (LIS art.14.7).
La normativa específica de las aseguradoras en España no resulta de aplicación a las sucursales establecidas en este país pertenecientes a aseguradoras domiciliadas en la UE (L 20/2015 art.2), sin embargo, la entidad absorbida calculaba las provisiones técnicas conforme a normativa española, y dado que estos métodos son válidos conforme a la normativa británica, la sucursal absorbente va a continuar aplicándolos, salvo lo relativo a la reserva de estabilización, que va a reclasificar como reserva ordinaria por no ser conforme a la citada normativa británica. En este sentido, hay que señalar que los gastos relativos a las provisiones técnicas registrados por la entidad absorbente, con arreglo a la normativa sustantiva británica que le resulte de aplicación, son fiscalmente deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas en las normas españolas aplicables.
Y en cuanto a la reserva de estabilización, puesto que la normativa británica no admite su dotación, no cabe deducir ningún importe en la base imponible por este concepto, por lo que cualquier aplicación de esta reserva se integra en la base imponible del período impositivo en el que se produzca (LIS art.14). En consecuencia, su reclasificación va a producir, en la base imponible del período impositivo en que se produzca, la integración del importe reclasificado que resultó fiscalmente deducible en los períodos impositivos anteriores.
Por último, hay que indicar que la base imponible de la matriz, en la medida en que forma parte de un grupo que consolida fiscalmente, se tiene en cuenta a la hora de determinar la base imponible del grupo y, tanto los gastos relativos a las provisiones técnicas analizados, como el ingreso derivado de la reclasificación de la reserva de estabilización, forman parte de la base imponible del mismo.

NOTA
La normativa de aplicación a las entidades aseguradoras españolas a partir del 1-1-2016 es la L 20/2015 y el RD 1060/2015, y en los períodos impositivos 2015 y anteriores, eran el RDLeg 6/2004 y el RD 2486/1998.

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