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Deducibilidad de las cuotas derivadas de una operación de renting

Se plantea la deducibilidad de las cuotas derivadas de la operación de renting o de arrendamiento financiero (en concepto de alquiler o amortización).
Hay que partir del hecho de que, desde el punto de vista jurídico, tanto en las operaciones de arrendamiento financiero o leasing como en los contratos de renting, la propiedad del bien (vehículo en nuestro caso), no se adquiere hasta que no se ejerce la opción de compra.
Por otra parte, los contratos de renting deben contabilizarse del mismo modo que los contratos de arrendamiento financiero, según el PGC NRV 8ª.1, salvo en aquellos supuestos en los que el contrato de renting se configure como un arrendamiento operativo, en cuyo caso se contabilizará con arreglo al PGC NRV 8ª.2.
En el régimen de estimación directa, el rendimiento neto de las actividades económicas se determina según las normas del IS, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en la LIRPF art.30 y 31 para la estimación directa, y para la estimación objetiva, respectivamente (LIRPF art.30).
En atención a las normas del IS, debe diferenciarse según el contrato de arrendamiento financiero:
1. Reúna las condiciones de la L 26/1988 disp.adc.7ª.1: es de aplicación el régimen fiscal establecido en la LIS art.115 siempre que, además, cumpla con los requisitos regulados en dicho artículo. En este caso, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible (LIS art.115.5 y 6):
– la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora; y
– la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
2. No reúna las condiciones de la L 26/1988 disp.adc.7ª.1: su régimen fiscal se regulará por lo dispuesto en la LIS art.11.3, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra o renovación. En este caso, tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en la LIS art.11.1, corresponderían al bien objeto del contrato.
Si se determina el rendimiento neto de actividades económicas con arreglo a la modalidad simplificada, las amortizaciones se deben practicar de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el RIRPF art.30.1ª.
En ambos casos, la compra del vehículo objeto de consulta constituye una inversión, siempre que no existan dudas razonadas de que se ejercitará la opción de compra o renovación, se encuadre o no dentro de la LIS art.115.
Si de las condiciones del contrato se desprende que no tiene la consideración de arrendamiento financiero, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, la deducibilidad como alquiler en el régimen de estimación directa debe observar lo establecido en la LIS art.10 en cuanto a la determinación de la base imponible, y, en particular, la LIS art.14.1.e), de forma que, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tienen el carácter de deducibles cuando las mismas tienen una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a las actividades desarrollada por el contribuyente.
Esta correlación debe probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en Derecho. En caso de no existir o no estar suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.

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