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Deducibilidad de gastos en períodos en que el inmueble no se encuentra arrendado

El TSJ Cataluña viene considerando que, a efectos de la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, los gastos deducibles a tener en cuenta deben serlo de acuerdo con un criterio tendencial y no estrictamente temporal, otorgándoles tal naturaleza de deducibles cuando estén dirigidos a la obtención de ingresos, lo cual habrá que determinar atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Así, aunque los gastos sean anuales (IBI, amortización, etc.), si de las circunstancias concurrentes se deriva que el inmueble está destinado al arrendamiento de una manera sustancial, de forma que las interrupciones de la efectividad de tal destino obedecen a las vicisitudes propias de estos contratos, es decir, al tiempo en que naturalmente se concatenan los arrendamientos, sin que exista una voluntad del arrendador de dar al inmueble un destino distinto, incluida la desocupación, los gastos y amortizaciones deben considerarse deducibles.
En el caso que analiza la sentencia, en que el demandante acreditó que el inmueble había estado arrendado antes y despues del año 2007, con intervalos entre la finalización de un contrato y la celebración del siguiente que respondían razonablamente a las vicisitudes del mercado de alquiler, el tribunal acepto el gasto anual del IBI, los gastos de comunidad y la amortización objeto de controversia.
En otro orden de cosas, en relación a la aplicación de la regla especial prevista en la LIRPF art.24 a efectos de la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario en caso de parentesco (si el contribuyente y la persona a la que se arrienda el inmueble o se le cede o transmite el derecho real sobre el mismo es el cónyuge o un pariente hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, el rendimiento neto no puede ser inferior al que resultaría de aplicar las reglas propias de la imputación de rentas inmobiliarias –415 s. Memento Fiscal 2016-), el TSJ Cataluña precisa que cuando la norma señalada menciona la condición de adquirente o cesionario, se está refiriendo a los que lo son de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, y no de arrendamiento, que en el referido artículo aparece netamente separado, por lo que para la aplicación de la regla especial de determinación del rendimiento en caso de parentesco, no es preciso que el propietario pariente sea el que concierte el contrato de arrendamiento, bastando que los parientes pasen a ostentar la titularidad de la relación, aunque sea por subrogación del arrendatario.

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