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Deducción por reinversión: bienes adquiridos con la intención de realizar una actividad económica

Conforme ha reiterado la jurisprudencia, en los sucesivos regímenes reguladores de los beneficios fiscales por reinversión (exención, diferimiento o, en la actualidad, deducción por reinversión), lo que se exige para su aplicación es que, en todo caso, se trate de la transmisión de elementos afectos a actividades empresariales y que las ganancias reinvertidas procedan de dicha transmisión.
Esta doctrina se ha venido manteniendo en su enunciado general, pero ha recibido un impulso reciente en cuanto a su aplicación a la hora de calificar el estado de un bien como afecto y necesario para la actividad económica de la empresa con la sentencia del TS 20-5-13, EDJ 4543. Esta sentencia atribuía la condición de elemento afecto a unos terrenos rústicos adquiridos por una empresa en los que se había desarrollado durante todo el tiempo desde su adquisición una actividad agrícola que no constituía el objeto social de la sociedad -cuya actividad consistía, principalmente, en la promoción inmobiliaria y de explotación de inmuebles mediante arrendamiento- y que, una vez recalificados, le habían sido adjudicados en una reparcelación voluntaria derivada de una actuación urbanística. La sentencia reconocía que, desde el momento en que se adquirieron esos terrenos, inicialmente rústicos, la entidad había desarrollado diversas actuaciones hasta conseguir su calificación de edificables, para su posterior explotación en régimen de arrendamiento, por lo que no se podía negar la afectación del terreno transmitido a una actividad empresarial.
En el caso que analiza la presente sentencia, una sociedad, con motivo de su constitución, adquiere un solar urbano que contabiliza como inmovilizado, al tener la intención de explotar el inmueble en arrendamiento.
Así, pasado un año, la sociedad suscribe un contrato de arrendamiento de industria con otra entidad, en el que la entidad compradora manifiesta su intención de explotar el edificio de apartamentos turísticos que va a construir en el solar adquirido, estipulando ambas partes la cesión en arrendamiento del inmueble a cambio de una renta y fijando la duración del contrato de arrendamiento en 12 años.
Ante la falta de viabilidad y dificultades sobrevenidas en la ejecución del proyecto realizado sobre dicho inmueble, la sociedad lo vendió a otra entidad un tiempo después de la firma del anterior contrato, renunciando la entidad arrendataria al derecho de tanteo y retracto y quedando el contrato de arrendamiento de industria resuelto.
Con base en la sentencia antes citada, el Tribunal Supremo considera que la actividad de preparación del bien para su futura explotación empresarial lo habilita para ser considerado como afecto a la misma, aunque en términos estrictos esta actividad todavía no se haya iniciado.
En este caso, aunque el solar urbano se tuvo que vender por no haberse consumado la precisa habilitación del bien para ser explotado, ya que no se pudo concluir la edificación que iba a ser objeto de arrendamiento, de los datos reales se desprende que la entidad realizó toda una serie de actuaciones dirigidas a obtener aquél objetivo, la más consistente, la celebración de un contrato de arrendamiento de industria en función de los apartamentos que no se llegaron a construir, quedando patente que el inmueble quedó afecto de manera efectiva a la actividad de arrendamiento material, por lo que estima procedente la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, contraviniendo así el criterio fijado en la sentencia de la AN 24-6-11, EDJ 120905, de la que trae causa.

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