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Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Mundial

Un propietario de un inmueble calificado como bien de interés local por resolución de la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma, que está ubicado en un espacio protegido por la legislación medioambiental e incluido en un área de interés paisajístico, se plantea la posibilidad de aplicar la deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español.
Según la normativa del IRPF, los contribuyentes tienen derecho a una deducción en la cuota del 15% del importe de las inversiones o gastos que realicen para (LIRPF art.68.5):
a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años. La base de esta deducción es la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
En consecuencia, el contribuyente no tendría derecho a la aplicación de la deducción regulada en las letras b) y c), al no encontrarse incluido en ninguno de los supuestos contemplados en las mismas, ya que el inmueble a que hace referencia no ha sido declarado bien de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico Español y de las Comunidades Autónomas, ni se encuentra situado en el entorno objeto de protección de una ciudad o conjunto declarado Patrimonio Mundial por la Unesco, al no estar incluida la localidad donde se ubica en el anexo de la L 49/2002 (Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo). Aunque la declaración de bien de interés local de un inmueble establezca una serie de cargas de protección y conservación a sus propietarios, similares a las de los bienes declarados de interés cultural, no puede extenderse la aplicación de la deducción señalada a estos bienes declarados de interés local, puesto que no se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales (LGT art.14).

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