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Dación en pago de inmueble con carga hipotecaria

El 7-1-2004 fue celebrado un contrato privado de compraventa de un local comercial de Palma de Mallorca a favor del recurrente y de sus hermanos (D. Nicanor, Dª. Purificación, Dª. Sacramento, Dª. Tatiana y Dª. Milagros), por igual y en proindiviso, cuyo valor ascendía a 324.4546,53 euros. En ejecución de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Palma de 19-7-2005, dicho contrato fue elevado a público el 12-1-2007 por el Magistrado Juez de ese Juzgado, en nombre y representación de la Sociedad Comercial Sureca, S.L., todo ello ante y bajo el protocolo de un notario de Palma. Dicho documento fue presentado a autoliquidación del ITP y AJD (siendo aplicado un tipo del 7%), abonándose la cantidad de 22.717,26 euros.
El local vendido había sido objeto de una hipoteca inicialmente y, con posterioridad, de una segunda hipoteca , encontrándose afecto a dieciséis anotaciones preventivas de embargo. De hecho, en el propio contrato de dación en pago se recogía que los adquirentes quedaban subrogados en la misma, quedando obligados al abono de los recibos bancarios. Como contrapartida, la entidad Comercial Sureca se comprometía o bien a entregar a los compradores en el plazo de siete meses el importe equivalente en metálico (100.000 euros) o, por el contrario, a compensar con género dicha cantidad. Como consecuencia de que los citados pagos fueron desatendidos, la hipoteca fue ejecutada.
El 20-2-2009 el recurrente solicitó ante la AEAT la devolución de la cantidad ingresada como autoliquidación del ITP y AJD, en concepto de devolución de ingresos indebidos, al considerar que la ejecución hipotecaria contra la entidad Comercial Sureca motivó la celebración de la subasta pública en virtud de la cual el citado local fue adjudicado a un tercero. Como consecuencia de dicha adjudicación, se produjo la cancelación de la inscripción de dominio a favor de los hermanos adquirentes en su condición de titulares del dominio del local tal y como se recoge en la escritura otorgada el 12-1-2007. No obstante, la Administración consideró improcedente dicha devolución ya que estimaba que el hecho imponible se había producido ya que había tenido lugar una transmisión patrimonial con subrogación por el adquirente en la hipoteca que gravaba el local adquirido.
Contra dicha resolución fue interpuesta ante el TEAR reclamación económica- administrativa, recayendo Resolución desestimatoria con fecha 30-9-2011, ya que no solo quedaba claro en el contrato -y posteriormente en la escritura- que sobre el local existía una carga hipotecaria de la cual respondían los adquirentes de aquel y, de que en caso de no satisfacerse, podía haber ejecución hipotecaria, sino que además no concurrían ninguno de los supuestos de anulación, rescisión o resolución del acto o contrato para reclamar la devolución del impuesto con base en la LITP art.57. El recurrente planteó oposición ya que considera que no había existido transmisión del local , al no haber existido traditio y que además la entrega fictia del mismo, en su caso, había quedado anulada por el Auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 7-12-2007 en virtud del cual le fue adjudicado el bien a un tercero.
En relación con la existencia o no de la transmisión del local, el TSJ Baleares se basa en el hecho de que en el propio documento elevado a público por escritura de 12-1-2007 se dice expresamente que se entregaba la plena propiedad del inmueble y las llaves del mismo, unido al hecho de que con la citada escritura se produjo la entrega simbólica del local, por lo que debe entenderse que hubo efectiva transmisión de dominio, sin olvidar que incluso ha existido inscripción en el Registro correspondiente. Por tanto, el TSJ considera que el recurrente, junto con el resto de los condóminos, fueron los dueños legítimos del local, al poseer un título perfectamente válido, hasta que fue dictado el auto de adjudicación de 7-12-2007 a favor de un tercero, habiendo tenido por tanto lugar una transmisión del dominio sujeta al ITP y AJD.
No obstante, al encontrarse el local afecto a una carga hipotecaria, en la cual se subrogaron los adquirentes, el TSJ considera que en este caso como consecuencia de no haberse atendido a los pagos lo que se ha producido no es otra cosa que la materialización de la ejecución hipotecaria que pesaba sobre el inmueble como carga preferente – ya que la hipoteca era anterior a la dación en pago-, por lo que considera procedente la cancelación del dominio del recurrente y demás titulares. Esto, unido al hecho de que no ha existido anulación, rescisión ni resolución del contrato de dación, no puede entenderse, en los términos previstos en la LITP art. 57, que se haya puesto de manifiesto ninguna circunstancia que origine la devolución del impuesto.

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