Los herederos de un profesional percibieron, con posterioridad a su fallecimiento, diversas cantidades en concepto de honorarios profesionales. Se consultan las obligaciones de declaración e ingreso a la Hacienda Pública del Impuesto correspondiente a dichas cantidades.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La prestación de servicios de abogacía responde a una operación sujeta y no exenta del Impuesto (LIVA art.11.dos.1º).
El devengo de este impuesto en las prestaciones de servicios se producirá cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas (LIVA art.75.uno.2º). Con carácter general, una prestación de servicios se considera ejecutada cuando se realiza completamente de acuerdo con las condiciones contractuales. En el caso objeto de consulta los servicios del profesional fallecido se habrán devengado en el momento del éxito de la gestión realizada, situación que se materializa con el pronunciamiento judicial emitido. En este sentido, los empresarios o profesionales “deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, indicando el tipo impositivo aplicado. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente (LIVA art.88.uno).
De acuerdo con la LGT art.39, en relación con los sucesores de personas físicas, dispone que a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Por tanto, una vez fallecido el profesional no se prestan servicios, sin perjuicio de que exista algún derecho de crédito por los servicios prestados pendientes de facturación y/o de cobro.
En consecuencia, serán los herederos quienes deberán declarar y liquidar el impuesto en la declaración trimestral correspondiente a la fecha del devengo de todas las operaciones que se hubieran realizado en ese trimestre natural. Igualmente, en caso de que fuera necesario, deberán expedir las correspondientes facturas conforme a lo previsto en el RD 1619/2012, por el que se regulan las obligaciones de facturación, siendo destinatario de los mismos la empresa que contrató los servicios del profesional fallecido. Esta declaración-liquidación deberá presentarse de acuerdo con lo señalado en el RIVA art.71 (nº 7106 s. Memento Fiscal 2014).
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